REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1
San Cristóbal, 30 de mayo del año 2006.
196º y 147º.
CAUSA Nº: E1-1605
Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (Régimen Abierto)
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE REGIMEN ABIERTO” interpuesta por el penado GERSON PINILLA PATIÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad NºV-9.209.234, nacido el 28-02-1964, divorciado, de profesión u oficio latonero, residenciado en el Barrio Los Andes, vereda La “U”, casa Nº 4, San Josecito, Municipio Tórbes, Estado Táchira.
II
RESUMEN FACTICO
El día 17 de septiembre de 2001, a las 8:00 de la mañana aproximadamente el ciudadano GERSON PINILLA PATIÑO, es aprehendido al ingresar al Hospital Central, quién lo hizo por presentar una herida en el cuello, pues el conductor de la ambulancia que lo traslado, informó que el mismo había dado muerte a su exconcubina YUDITH XIOMARA GRANADOS, ese mismo día en la vereda 3 del Barrio Marco Tulio Rancel de esta ciudad.
En fecha 30 de noviembre del año 2001, ante la contundencia de las pruebas Gerson Pinilla Patiño, admite los hechos y se acoge a la sentencia anticipada para que se le aplique el derecho premial de rebaja de pena. El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal, lo condenó a cumplir la pena principal de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, por la comisión del punible de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal.
III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1.- Certificado de Antecedentes Penales del penado GERSON PINILLA PATIÑO, de fecha 30 de junio del año 2004, donde hace constar el ciudadano Argenis Raúl Rubio Pérez, Jefe de la División de Antecedentes Penales que “...de los registros correspondientes que se encuentran en esta división no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del mencionado ciudadano”.
2.- Oficio, de fecha 21 de ABRIL del año 2006, procedente del Centro De Evaluación y Diagnostico Región Capital, en el que remiten a este Tribunal el respectivo Informe Técnico.
3.- Informe Técnico del penado GERSON PINILLA PATIÑO, de fecha 18 de abril de 2006, el cual entre otras cosas expresa “El Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada”.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
PRIMERO: Entre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad se resalta la importancia del denominado “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” o comúnmente llamado “REGIMEN ABIERTO”. Siendo este el beneficio otorgado por la Ley como fórmula de cumplimiento de pena que consiste en la permanencia del condenado en un Centro de carácter especial, fundamentado en el sentido de autodisciplina del penado, pues tiene la obligación de trabajar en la localidad y someterse a la normativa interna del Centro y bajo la vigilancia de un equipo multidisciplinario.
SEGUNDO: Este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que el hecho delictivo se produjo en fecha 17 de septiembre de 2001, es decir, bajo la vigencia de la Ley de Régimen Penitenciario, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.975, de fecha 19 de junio de 2000, y vista la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.558 de fecha 14 de noviembre de 2001, en aras de aplicar la ley que más favorezca al reo, analizados los requisitos concurrentes estipulados en ambos cuerpos normativos para la procedencia del Beneficio de Destino a Establecimiento Abierto, establecidos en el artículo 65 de la Ley de régimen Penitenciario, y los establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; determinando que en este caso la ley mas favorable al condenado es la Ley de Régimen Penitenciario, ya que la misma estipula menores exigencias para la procedencia del mencionado beneficio, por lo cual esta Juzgadora procede a considerar lo siguiente:
El artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, establece los requisitos concurrentes para la procedencia de este beneficio como son:
1. QUE EL PENADO HAYA EXTINGUIDO, POR LO MENOS UNA TERCERA PARTE (1/3) DE LA PENA IMPUESTA: Es cierto que el condenado GERSON PINILLA PATIÑO, ya descontó más de una tercera (1/3) parte de la pena. Pues fue detenido en fecha 17 de septiembre de 2001 (17-09-2001) y hasta el día de hoy 30 de mayo del año 2006 (30-05-2006) lleva cumplido por concepto de PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES y TRECE (13) DIAS; y por cuanto lo que analiza este Juzgador es “LA PROGRESIVIDAD”, del penado es necesario verificar su tiempo de “REDENCIÓN DE PENA”, el cual según el auto interlocutorio de fecha 20 de mayo del año 2004, es de SIETE (07) MESES, DOS (02) DÍAS y DOCE (12) HORAS, y el auto de fecha 17 de marzo de 2006, es de SIETE (07) MESES, SEIS (06) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, por lo tanto ha extinguido el lapso de CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTIDÓS (22) DIAS. Lo anterior nos indica, que el quantum punitivo u objetivo que consagra el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, se ha cumplido holgadamente. Pues, UN TERCERA (1/3) parte de QUINCE (15) AÑOS, es CINCO (05) AÑOS. A lo cual indudablemente cumple con este primer requisito.
2. QUE EL PENADO HAYA OBSERVADO CONDUCTA EJEMPLAR: El otorgamiento de la Medida de “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” o comúnmente llamado “REGIMEN ABIERTO” cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico de GERSON PINILLA PATIÑO, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual al analizarse el Dictamen Psico-Social el Juez esta en el deber legal de sopesar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, el verificar si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado. Cuando hablamos de conducta estamos refiriéndonos a personalidad; lo que implica el aspecto psicológico del examen psico-social emitido por El Centro de Evaluación y Diagnostico, de la Región Capital, el cual señala entre otras cosas lo siguiente: Diagnostico: “El penado cometió el delito por la impulsibilidad y agresividad que le caracteriza, aunado al poco control que tiene sobre sus propios impulsos y sus limitados recursos internos con que cuenta. En la actualidad, no se observa resonancia afectiva sobre el ilícito ocurrido, ni intimidación de la sanción recibida, no existe deseo de cambio conductual”. Pronóstico: “Luego de la evolución psicosocial realizada, el Equipo Técnico emite opinión Desfavorable para que le sea otorgado el beneficio, ya que el caso no cuenta con: *Capacidad de Autocritica; *Capacidad para solución de Problemas; * Tolerancia y comprensión de normas; * Tolerancia a la frustración; * Postergación de la gratificación”. Conclusión: “Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitadda”.
POR LO TANTO ESTE SEGUNDO REQUISITO DE LA CONDUCTA EJEMPLAR HASTA ESTE MOMENTO NO SE HA DADO EN EL CASO DEL SOLICITANTE. Dada la concurrencia de las exigencias para la procedencia del beneficio solicitado y al ver el incumplimiento de uno de estos, se hace innecesario pasar a analizar el último de los requisitos.
Lo anterior, por consiguiente, impide que sobre la sola base de unas bondadosas referencias personales pueda operar esa valoración integral, y sobre todo prescindiendo de las condiciones bajo las cuales se llegó a cometer el delito juzgado.
“En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
UNICO: NEGAR la solicitud de beneficio de “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” o comúnmente llamado “REGIMEN ABIERTO” impetrada por GERSON PINILLA PATIÑO, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues NO se cumplen de manera concurrente (todas) las exigencias que la ley prescribe para que en el caso presente se pueda conceder el “REGIMEN ABIERTO” a que aspira el penado.
En San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil seis.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de Ejecución.
Abg. Marleny Maylet Cádenas correa
La Secretaria.