REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1
San Cristóbal, 30 de mayo del año 2006.
196º y 147º.
CAUSA Nº: E1-1982
Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (Régimen Abierto)
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE RÉGIMEN ABIERTO” impetrada por el penado RAMÓN CORNELIO CANCHICA CARRILLO, venezolano, nacido en fecha 28-05-1963, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.192.570, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Santa Ana del carrizal, casa No. 224, Estado Táchira; según oficio Nº 1840, de fecha 08 de Mayo del año 2006, emanado de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira.
II
RESUMEN FÁCTICO
En fecha 18 de Julio de 2003, siendo las 02:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Centro de Información Nº 1, Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se encontraban de servicio en el punto de control de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, cuando observaron que se acercaba un vehículo procedente de Colombia, marca Volswage color azul, placas SBD-058 y al llegar al punto de control observaron que el vehículo era conducido por un ciudadano que al solicitarle su identificación, se torno en una actitud nerviosa, y quedo identificado como RAMÓN CORNELIO CANCHICA CARRILLO, y al pedirle que abriera la maleta del vehículo, manifestó que iba a buscar cemento, al abrir el maletero, observaron que en el mismo iba una maleta de color negro, que al ser abierto, él mismo manifestó que la desaparecieran y que no lo perjudicaran y que lo hicieran por los hijos, procediendo en consecuencia los funcionarios a buscar a tres personas que fueran testigos del procedimiento, seguidamente en presencia de los testigos, se procedió a revisar la maleta y al abrirla, percibieron un olor fuerte y penetrante, luego observaron que la misma presentaba un compartimiento doble, y al perforarla se dejo ver un polvo de color blanco de presunta droga, por lo que procedieron a realizar la prueba de orientación, resultando dar positivo para COCAINA, al efectuar la revisión del vehículo, encontrando detrás del asiento trasero, un bolso de color rojo, que al ser revisados encontraron dos envoltorios de forma alargada, forrados de un material plástico de color blanco, una tela de color anaranjado, y un material de algodón que emitía un olor fuerte, y al ser revisado se dejo ver un polvo amarillento, que al efectuarle la prueba de orientación, resultó dar una coloración azul, procedieron a pesar las maletas la cual arrojó un peso bruto de 8,500 Kgrs y los dos envoltorios arrojaron un peso total bruto de 3.000 Kgs.
Ante la contundencia de las pruebas, el ciudadano RAMÓN CORNELIO CANCHICA CARRILLO, decidió Admitir los Hechos y acogerse a la rebaja de pena por sentencia anticipada, por lo cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio, sentenció al ciudadano RAMÓN CORNELIO CANCHICA CARRILLO a cumplir la pena principal de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, igualmente a los prenombrados ciudadanos se les impuso las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, entiéndase: 1) Inhabilitación Política mientras dure la condena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine; como autor responsable del punible de: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En calenda 08 de Marzo de 2006, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ante la solicitud de revisión de Sentencia interpuesta por el penado RAMÓN CORNELIO CANCHICA CARRILLO, acordó la revisión de la pena y en consecuencia rebajo la pena de DIEZ (10) años a OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del punible de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (derogada).
III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1.- Oficio Nº 1840, de fecha 08 de mayo del año 2006, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira donde anexa junto a este el INFORME EVALUATIVO del penado, relación de entrevista familiar, acta de compromiso, constancia de conducta, constancia de trabajo y pronunciamiento de la junta de conducta.
2.- Informe Evaluativo atinente al penado RAMÓN CORNELIO CANCHICA CARRILLO, elaborado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, de fecha 26 de abril de 2006, en donde se señala entre otras cosas que: “...el equipo técnico emite opinión FAVORABLE”.
3.- Pronunciamiento de la Junta de Conducta, de fecha 11 de enero del año 2006; donde dictamina que RAMÓN CORNELIO CANCHICA CARRILLO “...desde su ingreso hasta la presente fecha ha mantenido comportamiento aceptable apegado al cumplimiento del régimen interno del establecimiento”.
4.- Visita Domiciliaria de fecha 06 de marzo de 2006, practicada por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, en la calle 3, No. 2-24 Carrizal, Santa Ana, Estado Táchira.
5.- Acta de Compromiso suscrita por la ciudadana MARÍA TORCOROMA DURAN, apoyo familiar del solicitante de la medida de Régimen Abierto; quien se obliga a:
· Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
· Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
· Prestar apoyo y asistencia a RAMÓN CORNELIO CANCHICA CARRILLO.
· Velar porque RAMÓN CORNELIO CANCHICA CARRILLO de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.
6.- Certificado de Antecedentes Penales de RAMÓN CORNELIO CANCHICA CARRILLO, de fecha 23 de Agosto del año 2005, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica que “...*Según sentencia de (l-a) : TRIBUNAL 2DO. DE JUICIO DEL CJ. PENAL DEL EDO. TACHIRA (EXT. SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA) de fecha : 28/10/ 2003, fue condenado a PRISIÓN por el lapso de: 10 años, 0 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito(s): TRANSPORTE ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, ART. 34 LOSSEP ”.
7.- Constancia de Conducta del penado RAMÓN CORNELIO CANCHICA CARRILLO, de fecha 11 de Enero de 2006, en donde el Director del Centro Penitenciario de Occidente, Abg. Eleazar Rivero, hace constar que el prenombrado penado durante su tiempo de reclusión en dicho Centro Penitenciario, ha observado una CONDUCTA BUENA.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Este Tribunal en acatamiento de la sentencia emanada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 8 de abril de 2.005, mediante la cual con fundamento en el articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDIÓ la aplicación del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en ese caso, y como consecuencia de ello ORDENO se aplique en forma estricta la disposición contenida en el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, este Juzgado procede a analizar si en el caso sub lite se encuentran llenos los requisitos establecidos en la citada norma jurídica para el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto.
Entre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad se resalta la importancia del denominado “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” o comúnmente llamado “RÉGIMEN ABIERTO”, siendo este el beneficio otorgado por la Ley como fórmula de cumplimiento de pena que consiste en la permanencia del condenado en un Centro de carácter especial, fundamentado en el sentido de autodisciplina del penado, pues tiene la obligación de trabajar en la localidad y someterse a la normativa interna del Centro y bajo la vigilancia de un equipo multidisciplinario.
Ahora bien, según voces del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar el Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO deben concurrir varias circunstancias a saber:
PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA TERCERA (1/3) PARTE DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que el Tribunal en fecha 17 de abril del año 2006, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 18 de JULIO de 2003 (18-07-2003), hasta el día de hoy 30 de mayo del año 2006 (30-05-2006), lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DOCE (12) DÍAS, lo que sobrepasa DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES que es el equivalente a la tercera parte (1/3) de los OCHO (08) AÑOS a que fue condenado. Situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: “QUE EL PENADO NO TENGA ANTECEDENTES POR CONDENAS ANTERIORES A AQUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO”: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el ciudadano RAMÓN CORNELIO CANCHICA CARRILLO, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica donde certifica la carencia de antecedentes penales del prenombrado ciudadano, ya que el mismo expresa que “...*Según sentencia de (l-a) : TRIBUNAL 2DO. DE JUICIO DEL CJ. PENAL DEL EDO. TACHIRA (EXT. SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA) de fecha : 28/10/ 2003, fue condenado a PRISIÓN por el lapso de: 10 años, 0 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito(s): TRANSPORTE ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, ART. 34 LOSSEP ”, por lo que se trata de la condena por la presente causa, dado ello, este Tribunal tiene por satisfecho este requisito.
TERCERO: “QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSIÓN”: En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha ésta exigencia.
CUARTO:“QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE”: El otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado RAMÓN CORNELIO CANCHICA CARRILLO, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Psico social del penado practicado en fecha 26 de abril de 2006, arrojo entre otras cosas lo siguiente: Diagnóstico Criminológico: “Toma decisión de manera inasertiva, sin tomar en cuanta los principios valorativos inculcados durante su desarrollo evolutivo, conlleva al penado a participar en el ilícito no previendo las consecuencias de su conducta. Para el momento de la entrevista se mostró movilizado por la experiencia carcelaria manifestando disposición de cumplir con las exigencias que les sean impuestas”. Pronostico: “Posterior a los resultados arrojados en la evaluación psicosocial, el Equipo Técnico emite opinión Favorable, debido a que el interno reune los requisitos mínimos para funcionar dentro de la medida solicitada; entre las cuales se mencionan: Comprende y acata normas; Apoyo familiar con disposición; Dirige su sentimiento de pertenencia hacia su grupo secundario; El rigor carcelario ha logrado intimidar al penado, lo que puede servir de contención ante un nuevo ilícito; Muestra disposición de cumplir con las exigencias que le sean impuestas; Posee oferta laboral”. Conclusiones: “Sobre la base del estudio Psicosocial realizado, el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada”. Todas estas circunstancias, PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACIÓN DE RAMÓN CORNELIO CANCHICA CARRILLO, Y DADO ÉL RESULTA FORZOSO PRESUMIR SU RESOCIALIZACIÓN. Con lo cual se cumple eficazmente con este requisito.
QUINTO: “QUE NO HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD”: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.
SEXTO: “QUE HAYA OBSERVADO BUENA CONDUCTA”: Riela inserta al folio 198 Y 199 de las actuaciones Constancia de Conducta del penado, en donde el Director del Centro Penitenciario de Occidente, hace constar que el prenombrado penado durante su tiempo de reclusión en dicho Centro Penitenciario, ha observado una CONDUCTA BUENA, asimismo el Pronunciamiento de la Junta de Conducta, donde dictamina que “...pronunciándose favorablemente para optar a la medida de prelibertad: DESTACAMENTO DE TRABAJO, en virtud de observar que desde su ingreso hasta la presente fecha, ha mantenido un comportamiento aceptable, apegado al cumplimiento del régimen interno del establecimiento.” Por lo cual, considera esta Juzgadora que el penado RAMÓN CORNELIO CANCHICA CARRILLO, cumple con ésta exigencia.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: OTORGAR la solicitud del beneficio de “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” o comúnmente llamado “RÉGIMEN ABIERTO”, al penado RAMÓN CORNELIO CANCHICA CARRILLO, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues SI se cumplen de manera concurrente (todas) las exigencias que la ley prescribe para que en el caso presente se pueda conceder el “RÉGIMEN ABIERTO” a que aspira el penado.
SEGUNDO: El penado RAMÓN CORNELIO CANCHICA CARRILLO, cumplirá el beneficio otorgado en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guedez”, ubicado en el Valle, Aldea de Rocio, Municipio Independencia del Estado Táchira.
TERCERO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse RAMÓN CORNELIO CANCHICA CARRILLO, las cuales son las siguientes:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ni del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sin autorización del Tribunal.
2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
5. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
6. Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guedez”, ubicado en el Valle, Aldea de Rocio, Municipio Independencia del Estado Táchira, por lo cual deberá estar presente en el mismo antes de las ocho de la noche (08:00 p.m.).
En San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil seis.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de Ejecución.
Abg. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
La Secretaria.