REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1
San Cristóbal, 30 de Mayo del año 2006.
196º y 147º.
CAUSA Nº: E1-2526
Ref.: Auto que decide solicitud de Libertad Condicional.
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL”, impetrada por la penada ZULIA DEL CARMEN TORRES CONTRERAS, venezolana, nacida en Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-16.233.247, nacida el 13-05-1972, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Santa Ana Sector la Quebradita, pasaje 4, casa sin No., Municipoio Cordoba, Estado Táchira; por ante este Tribunal.
II
RESUMEN FACTICO
En fecha 14 de Octubre de 2003, según procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Polciia del Estado Táchira, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en horas de la mañana, se constituyó una comisión de ambos cuerpos policiales, en el inmueble sin No., ubicado en la verada 4, calle principal del sector la Quebradita, Santa Ana, Estado Táchira, primera casa a mano izquierda, color rosado, acompañados de testigos, a objeto de practicar allanamiento en esa vivienda, según orden debidamente expedida por el Tribunal de Control respectivo, dentro del mismo se encontraba una ciudadana quien manifestó ser la propietaria del inmueble y se identificó como ZULIA DEL CARMEN TORRES CONTRERAS, se hizo la requisa correspondiente, encontrandose entre otros objetos, una taza plástica de color verde con un bolso pequeño de tela de color azul marino, de cierres, contentivo en su interior de 36 envoltorios tipo cebollita, de papel color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales, presunta droga, de la denominada Marihuana, sin amarrar, una bolsa plástica de color transparente y en su interior se encontró un empaque con cinta de embalar y papel de color negro y blanco, contentivo en su interior de restos vegetales, de presunta droga de la denominada Marihuana, la cantidad de 12 bolsas pequeñas, de color beige y una tijera de metal con una goma de color azul .
En fecha 28 de noviembre de 2005, el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ante la contundencia de las pruebas, y previa admisión de hechos de la penada ZULIA DEL CARMEN TORRES CONTRERAS, la condenó a cumplir la pena principal de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, y a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1.- Certificado de Antecedentes Penales de ZULIA DEL CARMEN TORRES CONTRERAS, de fecha 08 de febrero del año 2006, expedido por el jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “...Según sentencia de (l-a) : TRIBUNAL 2DO. DE JUICIO (UNIPERSONAL) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TÁCHIRA (SAN CRISTÓBAL) de fecha 05/12/2005, fue condenado a : PRISIÓN por el lapso de: 5 años, 0 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito(s): DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, ART. 31 LOCTICSEP”.
2.- Oficio Nº 2039, de fecha 17 de Mayo del año 2006, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, donde remite a este despacho Informe Evaluativo de la penada, para el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL.
3.- Solicitud Impetrada por la penada ZULIA DEL CARMEN TORRES CONTRERAS, en donde pide sea acordado el DESTACAMENTO DE TRABAJO, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en los artículos 501 y 507 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Según voces del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar la Medida de LIBERTAD CONDICIONAL deben concurrir varias circunstancias a saber:
PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS LAS DOS TERCERAS (2/3) PARTES DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que el Tribunal en fecha 21 de ABRIL del año 2006, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenida el día 14 de Octubre de 2003 (14-10-2003), hasta el día 21 de abril de 2.006, fecha del ultimo computo dice que el 07 de abril de 2.006, cumplió las dos terceras partes de la pena. Situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: “QUE EL PENADO NO TENGA ANTECEDENTES POR CONDENAS ANTERIORES A AQUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO”: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer la ciudadana ZULIA DEL CARMEN TORRES CONTRERAS, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica donde certifica la carencia de antecedentes penales de la prenombrada ciudadana, ya que el mismo expresa que “...Según sentencia de (l-a) : TRIBUNAL 2DO. DE JUICIO (UNIPERSONAL) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TÁCHIRA (SAN CRISTÓBAL) de fecha 05/12/2005, fue condenado a : PRISIÓN por el lapso de: 5 años, 0 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito(s): DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, ART. 31 LOCTICSEP”, por lo que se trata de la sentencia por la que se sigue la presente causa.
TERCERO: “QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE”: El otorgamiento del beneficio de Libertad Condicional cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación total del penado, implicando ya no la labor de DIAGNÓSTICO que tiene que ver con la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, sino teniendo en cuenta solo el PRONÓSTICO, el cual es un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura del penado, ahora bien, el Informe Psico social de la penada practicado en fecha 10 de mayo de 2006, arrojo entre otras cosas lo siguiente: “Pronostico: La ciudadana en estudio presenta déficit en su personalidad, factor que debe tomarse en cuanta para orientación psicológica, sin embargo reúne requisitos minimos que pueden facilitar el proceso de reinserción entre ello tenemos: Introspección del error-castigo; Autocritica ante el hecho, reconoce que fue adicta y propone enmiendo, propósito que ha emprendido-observando los cambios correspondientes; Acata normas y respeta la autoridad; Sentido de pertenencia hacia integrantes del grupo secundario (hijos) de quienes recibe el amor-apoyo y deseos de continuar un proyecto de vida sano. Factores por los cuales se emite pronóstico FAVORABLE”. Con ello se constata la exigencia contenida en el ordinal 3º del antes mencionado artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: “QUE NO HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD”: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.
SEXTO: “QUE HAYA OBSERVADO BUENA CONDUCTA”: Rielan al folio 204 de las actuaciones, Pronunciamiento de la Junta de Conducta, que desde el ingreso de la penada al establecimiento penitenciario, una conducta apegado al régimen interno del establecimiento, circunatncias que los hace definir un pronostico FAVORABLE, respecto de la conducta de la penada ZULIA DEL CARMEN TORRES CONTRERAS , durante su tiempo de reclusión, asimismo, apoya este criterio lo expresado en el Informe Psicosocial cuando señala entre otras cosas que acata normas y respeta autoridad, asimismo que la interna tiene progresividad laboral y educativa como lo dice la junta de conducta.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: OTORGAR la Medida de LIBERTAD CONDICIONAL impetrada por ZULIA DEL CARMEN TORRES CONTRERAS, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen las exigencias concurrentes que la ley prescribe en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal, para que en el presente caso se pueda conceder la LIBERTAD CONDICIONAL a que aspira el penado.
SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse ZULIA DEL CARMEN TORRES CONTRERAS. A lo cual se le impone:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sin autorización del Tribunal.
2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
4. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
5. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
6. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
7. Mantenerse ubicada laboralmente.
8. Buscar ayuda Pisoterapeutica.
TERCERO: El lapso de duración al cual el penado quedará sometida al régimen de prueba es el que le queda por cumplir de la pena impuesta, es decir, UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y OCHO (08) DÍAS.
CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.
QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira a los fines de que le sea asignado su Delegado de Pruebas.
En San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil seis.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de Ejecución.
Abg. MARLENY MAYLET CARDENA CORREA
La Secretaria.