Procede este Juzgado en Función de Ejecución a estudiar la viabilidad de conceder o no el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL a la penada YULAIMI DEL ROSARIO AGUDELO GULLOSO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.539.925, nacida el 08-08-1977, de 30 años de edad, de estado civil soltera, de oficios del hogar, hija de José Dolores Agudelo (v) y de Yudith Gulloso Rodríguez (v), con quinto grado de instrucción, residenciada en la Urb. El Carrizal, Casa No. 284, frente al C.P.O., en Santa Ana, Estado Táchira.
de conformidad con lo previsto en los artículos 488 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 5.206 Extraordinario de fecha 23 de enero de 1998, en concordancia con los artículos 479 numeral 1 y 553 del Código Orgánico Procesal Vigente.

ANTECEDENTES

La referida penada fue condenada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, según sentencia de fecha 16 de Octubre de 2001. La pena que se le impuso fue de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Ordinal Tercero del artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Dicha sentencia riela del folio 58 al 61 de la presente causa. Esta pena fue rebajada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, según sentencia de fecha 16 de febrero de 2006, la cual corre inserta a los folios 28 al 33.

La penada YULAIMI DEL ROSARIO AGUDELO GULLOSO, se encuentra actualmente disfrutando del Beneficio de Establecimiento Abierto, según decisión de fecha 08 de Abril de 2005, la cual corre inserta del folio 205 al 210, dictada por este Tribunal.



En fecha 19 de Abril de 2006, La Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal del Estado Táchira presenta a este Tribunal de Ejecución la solicitud de Libertad Condicional, acompañado por los respectivos documentos requeridos por la Ley.

De esta manera, tiene este Tribunal para su análisis, como sustento de la solicitud del penado:
1.- Informe Evaluativo para Libertad Condicional, preparado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, de fecha 10 de Abril 2006, corriente a los folios 309 al 311 del expediente, el cual emite un Pronóstico DESFAVORABLE.
2.- Relación de Visita y / o Entrevista Familiar:
Destaca: “ RESULTADO DE LA GESTIÓN: Se entrevistó a la Señora BETSY YANETH ZAMORA DE MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N. V- 11.974.295, de 35 años de edad, comerciante, quien expresó que tiene conociendo a la penada desde hace dos (02) años, la cual es su vecina del mismo Sector. Definiéndola como buena vecina, madre responsable de las tareas asignadas. Señala que le brinda este apoyo, para que pueda estar con sus hijos y sus padres, de esta manera solicitó el traslado de las presentaciones a la Unidad Técnica No. 2 de El Vigía, y se residencie en el lugar primario, junto a sus dos hijos menores de 8 y 9 años de edad.”

3.- Corre inserta al folio 313 Constancia de Buena Conducta, expedida por el Consejo Comunal Centenario El Carrizal, Municipio Corboba del Estado Táchira, en la cual califica la conducta de la penada cono Buena.




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, quien decide procede a aplicar la norma que más favorece al reo, tal como lo dispone el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece el Principio de Extraactividad, que en el presente caso no es más que la aplicación en el presente de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 5.206 Extraordinario de fecha 23 de Enero de 1998, actualmente derogado, por favorecer o beneficiar más sus disposiciones al reo.

En tal sentido, el artículo 488 de dicho texto penal adjetivo exige la concurrencia de los requisitos allí establecidos para la procedencia del beneficio de libertad condicional. Tales requisitos son:

1.- Que se hayan cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta;

2.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado.

Ambas condiciones o circunstancias deben cumplirse a cabalidad, pues son concurrentes y por tanto acumulativas, para que el Juez pueda acordar el beneficio solicitado.

Sentado lo anterior, debe verificarse si la penada YULAIMI DEL ROSARIO AGUDELO GULLOSO reúne ambos requisitos exigidos por la ley:

PRIMERO: QUE SE HAYAN CUMPLIDO POR LO MENOS LAS DOS TERCE-
RAS PARTES DE LA PENA IMPUESTA

Revisada la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado antes referido, consta que YULAIMI DEL ROSARIO AGUDELO GULLOSO fue condenada a cumplir la pena principal de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Dicha pena fue rebaja a través de Recurso de Revisión de Sentencia a OCHO AÑOS DE PRISIÓN. Las dos terceras partes de dicha pena son CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES. Para el día de hoy lleva cumplido de su pena principal el lapso de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS, de cumplimiento físico, más UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, (Tiempo Redimido, para un total de cumplimiento de condena de CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES. Por tanto, se evidencia del cómputo de la pena practicado que corre al folio 299 del expediente, actualizado a la fecha, que efectivamente ya tiene cumplidas las 2/3 partes de su pena. En consecuencia, se cumple a cabalidad el primero de los requisitos exigidos por el legislador.

SEGUNDO: QUE EXISTA UN PRONÓSTICO FAVORABLE SOBRE EL
COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO

Riela en autos a los folios 309 al 311, INFORME EVALUATIVO para la medida de libertad condicional preparado por un equipo técnico asignado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. En el contenido de dicho informe técnico se aprecia lo siguiente:
[...]


IV.- DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO:

La penada refelja un proceso de socializacion con normas y valores; fundamentalmente el amor por su familia y el trabajo, involucrándose en el hecho, quizás su inmadurez y falta de malicia, es aprovechada para esta situación, sin medir consecuencias posteriores.”


V.- PRONOSTICO:

La referida ciudadana, posee elementos positivos, hábitos de trabajo, cuenta con el apoyo familiar y habitacional, deseos de superación, disposición de cambio, circunstancias que permiten emitir un Pronostico FAVORABLE, para la concesión del beneficio de Libertad Condicional.”


VI.- RECOMENDACIONES:

- Trabajar en el ramo que conoce.
- Se recomienda al Ciudadano Juez de la causa, trasladar las presentaciones a la Unidad Técnica No. 02 del Vigía, ubicada en la Av. No. 04, Bolívar, Edificio, Palacio de Justicia., Piso No. 03, Apartamento No. 34, El Vigía, Estado Mérida, Teléfono: 0276-2524896
- Continuar cumpliendo con las exigencias de la medida correspondiente.
- Asumir los roles inherentes de manera responsable.
- Mantenerse al margen de grupos de referencia inadecuada.
II.- CONCLUSIONES:
Opinión DESFAVORABLE.
[...]



Sentadas las anteriores circunstancias, quien decide estima pertinente efectuar las siguientes reflexiones:

El otorgamiento del beneficio de libertad condicional conlleva, como medida de pre-libertad inherente a la fase de tratamiento no institucional del penado, la excarcelación de éste. Se trata en la práctica de una libertad sometida a condiciones y supervisiones, es decir, el cumplimiento de pena bajo otro régimen. Ello implica el análisis de un conjunto de elementos no sólo de carácter cuantitativo u objetivo, sino de factores o elementos subjetivos o cualitativos, que atañen tanto al buen comportamiento intracarcelario observado por el sentenciado, como al necesario análisis de fondo de sus antecedentes personales de todo orden. Lo anterior constituye base que permitirá suponer, con razonable fundamento, el avance o no en la progresividad del tratamiento del penado; su readaptación social, y por ende, su aptitud o no para su reingreso al seno de la comunidad, que le reprochó su accionar antijurídico y en consecuencia lo segregó temporalmente de ella, como sanción producto de tal reproche.

En el marco de las anteriores observaciones, la idea de readaptación social no se restringe entonces a que el penado sea un interno disciplinado y modelo dentro del recinto carcelario, ya que al igual al salir a la calle podría en forma inmediata volver a delinquir, sino que al analizar todos los elementos, éstos le den la convicción al Juez de que, al recuperar su libertad, el penado se va a integrar adecuadamente a la sociedad, comprendiendo que no debe volver a incurrir en conductas reprochables, sino que debe dedicarse a actividades lícitas, enriquecedoras –desde el punto de vista material y humano- tanto para él como para su entorno.

Tal como se deriva del informe parcialmente trascrito, el equipo técnico emite pronóstico desfavorable. Del contenido de dicho informe resaltan aspectos subjetivos del penado tales como que refleja disgregación en personalidad/persistencia de elementos interventores en la comisión delictual; componentes que aunados a su condición de reincidente y carencia de un apoyo dispuesto a ejercer rol responsable/efectivo. Tales aspectos, para este juzgador, ciertamente constituyen un sólido refuerzo para que el pronóstico emitido por el equipo técnico no haya podido ser de otro modo.

La valoración que este juzgador efectúa del informe antes referido se basa en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme lo señala el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se considera que el informe de marras constituye un parámetro objetivo de referencia dotado de suficiente validez, en virtud de la acreditación de los profesionales que lo elaboraron. Igualmente, de la lectura de su contenido se aprecia que se ha empleado una rigurosa metodología técnica, que permite a los expertos que elaboraron el informe arribar a la conclusión antes indicada, es decir, que las circunstancias subjetivas que revisten a el penado LUIS EDUARDO PABÓN ORDÓÑEZ no le favorecen para que le sea concedido el beneficio de Libertad Condicional.

Por lo tanto, al no concurrir ambos requisitos exigidos por el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 5.206 Extraordinario de fecha 23 de Enero de 1998, cuya aplicación procede en el presente caso, este juzgador considera que el penado LUIS EDUARDO PABÓN ORDÓÑEZ no es apto para ser beneficiario en la concesión de tal beneficio, por lo que, en ejercicio de la facultad discrecional que dicha norma le otorga, declara que este debe negarse y así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes explanadas, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

ÚNICO: Declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por el penado LUIS EDUARDO PABÓN ORDÓÑEZ previamente identificado, y en consecuencia NIEGA la concesión del beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con el articulo 56 del Código Penal y por las razones impresas en el cuerpo de la presente decisión.

Trasládese el penado a fin de imponerlo de la presente decisión. Notifíquese al representante del Ministerio Público y a la defensa.

Cúmplase.



Abg. Ana Maria Vezga Ramírez
Juez de Ejecución Nº 03




Abg. Manuel Antonio González Buenaño.
Secretario


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
AMVR/magb.
EXP: 1817-E3