Vistas las actuaciones de la presente causa seguida al penado MORALES BALDOVINO HÉCTOR JULIO, de nacionalidad Colombina, natural de Sucre, Departamento Sucre, República de Colombia, nacido el día 17-04-1946, de 60 años, hijo de Julio Jacinto Morales y Ana Baldovino, titular de la cédula de ciudadanía N° 2.753.863, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en Barrio San Isidro, calle 07, N° 7-93, Ureña, Municipio Bolívar, Estado Táchira, en la cual cursa solicitud de LIBERTAD CONDICIONAL, este Tribunal para decidir observa:

1-. A los folios 58 al 60 de las presentes actuaciones corre inserta sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 24 de Abril de 2001, en la cual se condena al ciudadano HECTOR JULIO MORALES BALDOVINO, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a las penas accesorias del artículo 16 y 34 Código Penal. Así mismo, corre inserto en el expediente el recurso de revisión interpuesto por ante la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, donde la mencionada Corte, revisó la pena impuesta al penado HÉCTOR JULIO MORALES, BALDOVINO, en sentencia definitivamente firme de fecha 24 de Abril del año 2001, mediante la cual se le condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y en su lugar se la rebajó a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

2-. Corre inserta en el expediente BOLETA INFORMATIVA N° 105 contentiva del último cómputo de pena efectuado el 17 de Abril de 2006 al penado HÉCTOR JULIO MORALES BALDOVINO , en la cual se evidencia que el mencionado penado en fecha 18 de Octubre de 2005 cumplió las 2/3 partes de la pena, tiempo mínimo requerido para optar por la Libertad Condicional.

3-. Corre agregado al expediente INFORME EVALUATIVO presentado por el Centro de Tratamiento Comunitario “Juan Tovar Guedez” para la LIBERTAD CONDICIONAL, de fecha 24-04-06, en el cual se emite PRONÓSTICO FAVORABLE para la medida solicitada alegando para ello que el penado en estudio reúne condiciones tales como, progresividad laboral, cuenta con apoyo familiar y habitacional, deseos de superación, elementos que le favorecen para su futuro reintegro al medio.

4-. A los folios 151 al 153 corre inserta acta de entrevista y acta de compromiso suscrita por la ciudadana DORIS MAGALI CAÑAS, colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 37.257.048, domiciliada en el Barrio La Integración, sector 1, calle 11, casa N° 20, Ureña, Estado Táchira. Esposa del penado, quien le ofrece apoyo familiar-habitacional integral para el otorgamiento del beneficio y velar porque el beneficiario de cabal cumplimiento a las condiciones impartidas.

5-. Corre inserto en el expediente el informe evaluativo del penado MORALES BALDOVINO HECTOR JULIO, en el que refiere entre otras cosas lo siguiente: “En la dinámica interna del C.T.C., y conducta del penado no ha sido objeto de sanciones o Reportes Disciplinarios, manteniendo una conducta formal al Régimen Abierto”. Evidenciándose de esta manera que el penado ha tenido una conducta buena.

II

De conformidad con lo previsto en el artículo 501 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se exige para que sea acordada la libertad condicional por el tribunal de ejecución, que el penado haya cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta. Además deben concurrir las circunstancias siguientes:

Artículo 501. TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, RÉGIMEN ABIERTO Y LIBERTAD CONDICIONAL. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
La libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1-. Que el penado no tenga antecedentes penales por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2-. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3-. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense;
4-. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5-. Que haya observado buena conducta.
En consecuencia, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la solicitud de libertad condicional presentada por el penado HECTOR JULIO MORALES BALDOVINO, con fundamento en las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Consta en autos que efectivamente el penado tiene cumplidas las dos terceras partes de la pena impuesta en virtud de que conforme se evidencia del cómputo de pena efectuado en fecha 17 de abril de 2006 inserto en el expediente, a la presente fecha se ha verificado que el penado HÉCTOR JULIO MORALES BALDOVINO, tiene cumplidas las 2/3 partes de la pena para optar por la libertad condicional ya que se ha constatado ha cumplido de la pena impuesta a la presente fecha CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTITRÉS (23) DÍAS en total, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y SIETE (07) DÍAS.

SEGUNDO: El Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tóvar Guedez” ha emitido un pronóstico favorable sobre su comportamiento futuro, informe evaluativo donde se informa que el ciudadano MORALES BALDOVINO HÉCTOR JULIO, desde el ingreso al establecimiento se orienta e informa sobre las condiciones, normas y conducta que debe asumir en Régimen Abierto para que pueda evolucionar progresivamente en todas su áreas. Paralelamente, comienza a trabajar como comerciante realizando viajes y mudanzas y toda clase de trabajo para un cambio. Su esposa, le brinda apoyo incondicional necesario en este progreso resocializador. En la dinámica interna del C.T.C. y conducta del penado no ha sido objeto de sanciones o reportes disciplinarios, manteniendo una conducta formal al Régimen Abierto.


Por lo tanto, satisfechos plenamente los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 501 citado, es por lo que esta juzgadora considera que lo procedente es otorgar la LIBERTAD CONDICIONAL como fórmula alternativa de cumplimiento de pena bajo las siguientes condiciones:

1-. Prohibición de salida del país sin autorización previa y escrita de este Tribunal.
2-. Permanecer activo laboralmente y presentar constancia.
3-. Mantener buena conducta en el medio familiar y social. y Mantener cohesión, comunicación y responsabilidad con su grupo familiar.
4-. Seleccionar su grupo de amistades y evitar el contacto-comunicación con personas de referencia negativa.
5-. Presentarse por ante este Tribunal cada vez que sea requerido y mantener actualizado en el mismo el lugar de domicilio o residencia.
6.- Prohibición de portar armas de cualquier naturaleza.
7.- Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de concurrir y frecuentar personas y lugares de consumo o expendio de dichas sustancias.
8-. Someterse a la Supervisión del Delegado de Prueba que se le asigne y cumplir con las demás orientaciones y condiciones que éste le imponga.

III

En virtud de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD NÚMERO TRES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: OTORGA la LIBERTAD CONDICIONAL al penado MORALES BALDOVINO HÉCTOR JULIO, de nacionalidad Colombina, natural de Sucre, Departamento Sucre, República de Colombia, nacido el día 17-04-1946, de 60 años, hijo de Julio Jacinto Morales y Ana Baldovino, titular de la cédula de ciudadanía N° 2.753.863, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en Barrio San Isidro, calle 07, N° 7-93, Ureña, Municipio Bolívar, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. La LIBERTAD CONDICIONAL se le otorga por el tiempo de pena principal que le falta por cumplir, es decir, por DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y SIETE (07) DÍAS.

SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse MORALES BALDOVINO HÉCTOR JULIO. A lo cual se le impone:

1-. Prohibición de salida del país sin autorización previa y escrita de este Tribunal.
2-. Permanecer activo laboralmente y presentar constancia.
3-. Mantener buena conducta en el medio familiar y social. y Mantener cohesión, comunicación y responsabilidad con su grupo familiar.
4-. Seleccionar su grupo de amistades y evitar el contacto-comunicación con personas de referencia negativa.
5-. Presentarse por ante este Tribunal cada vez que sea requerido y mantener actualizado en el mismo el lugar de domicilio o residencia.
6.- Prohibición de portar armas de cualquier naturaleza.
7.- Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de concurrir y frecuentar personas y lugares de consumo o expendio de dichas sustancias.
8-. Someterse a la Supervisión del Delegado de Prueba que se le asigne y cumplir con las demás orientaciones y condiciones que éste le imponga.

TERCERO: El lapso de duración al cual el penado quedará sometido al régimen de prueba, es el que le queda por cumplir de la pena impuesta. En consecuencia dicho régimen de prueba concluye el 18 DE JUNIO DE 2008.

CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.

QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira a los fines de que le sea asignado su Delegado de Pruebas. Y líbrese boleta de excarcelación dirigida al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guedez”.
En San Cristóbal, a los once (11) días del mes de Mayo del año dos mil seis.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,




ABOG. MARÍA HAYDEE VEZGA RAMÍREZ
JUEZ TERCERA DE EJECUCIÓN




ABOG. MARITZA CAROLINA VELASCO
SECRETARIA