Vista la solicitud de CONFINAMIENTO realizada por la Defensora Pública No. 15 de Ejecución Abg. Doris Escalante Moreno, actuando en representación del penado HEARD TERENCE EDWARD, de nacionalidad South African, con fecha de nacimiento 29-06-1963, titular de la Cédula Extranjera No. 012149319, de 44 años de edad, domiciliado en Palmerston Phonix, Avenida 2 Sugarston Drive Phoenix. Este Tribunal para decidir observa:
CAPÍTULO I
1-. A los folios 96 al 100 corre inserta sentencia definitivamente firme de fecha 06 de Julio de 2001, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, en la cual se condena a HEARD TERENCE EDWARD, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, rebajada a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en sentencia de fecha 06 de marzo de 2006, que declaró con lugar recurso de revisión interpuesto por este Despacho.
2-. Al folio 114 corre inserta certificación de antecedentes penales de fecha 14 de Julio de 2003, emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, correspondiente al penado TERENCE EDWARD HEARD, en la cual se deja constancia que de los registros correspondientes no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del mencionado ciudadano.

2-. Al folio 273 corre inserta BOLETA INFORMATIVA de fecha 17-04-2006 contentiva de cómputo de pena efectuado a la penada HEARD TERENCE EDWARD, en la cual se evidencia que el penado en fecha 10-01-2006, cumplió las tres cuartas partes de la pena, tiempo mínimo para optar por el confinamiento.

3-. Al folio 283 corre inserta CONSTANCIA DE CONDUCTA emanada de la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente, en la que se califica la conducta del penado HEARD TERENCE EDWARD como BUENA.
Capítulo II
Establece el Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 479. COMPETENCIA. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
Establece el Código Penal:
Artículo 53. Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una Colonia Penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.
Artículo 56. En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente, ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, la Corte queda facultada para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso.
CAPÍTULO III
Estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa, muy particularmente en relación con esta fase del proceso bajo observación, como es la fase de ejecución de la sentencia impuesta al penado HEARD TERENCE EDWARD, este tribunal CONSIDERA:
-. Que el penado tiene cumplida las tres cuartas partes de la pena, toda vez que se ha constatado que fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, de los cuales ha permanecido a la presente fecha con privación física de libertad CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, más el tiempo redimido de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, para un total de SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, por lo cual, siendo las tres cuartas partes de la pena SEIS (06) AÑOS, se observa que el penado ha cumplido el tiempo requerido para el confinamiento.
- Que el penado no tiene la condición de reincidente, ya que no registra antecedentes penales por ante el Ministerio del Interior y Justicia.
.- Que el delito por el cual se encuentra cumpliendo pena, TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, no se encuentran excluido expresamente por el legislador para conceder el confinamiento.

.- Que registra buena conducta, ya que durante el tiempo de reclusión no ha sido sancionado disciplinariamente, ni ha cometido delito alguno.
.- Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 272, en materia de Sistema Penitenciario establece que: “…en todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”.
.- En consecuencia, por cuanto el penado cumple con los requisitos exigidos en el artículo 53 en relación con lo establecido en el artículo 56 del Código penal, a su vez en relación con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal considera procedente OTORGAR EL CONFINAMIENTO al penado HEARD TERENCE EDWARD, por el tiempo de pena que le falta por cumplir, es decir, UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y DOCE (12) DÍAS, más el aumento de una tercera parte, que sería, CINCO (05) MESES Y SEIS (06) DÍAS, para un total de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES, DIECIOCHO (18) DÍAS, hasta el día 16-06-2008. Cumplido el confinamiento deberá cumplir con la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena, estos es por UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y SEIS (06) DÍAS, por lo que deberá cumplir la pena accesoria hasta el día 23-01-2009.
Capítulo IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: CONVIERTE el resto de la pena en CONFINAMIENTO al penado TERENCE EDWARD HEARD, de nacionalidad Suoth African, con fecha de nacimiento 29-06-1963, titular de la Cédula de Identidad No. 012149319 (extranjera), de 39 años de edad, domiciliado en Palmerston Phoenix, Avenida 2 Sugarston Drive Phoenix, de conformidad con lo establecido en los artículos 53 y 56 del Código Penal a su vez en relación con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: IMPONE al penado TERENCE EDWARD HEARD, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 en concordancia con el artículo 53 del Código Penal, la obligación de residir durante el tiempo que resta de pena más el aumento de una tercera parte, esto es, hasta el 04 de Agosto de 2008, en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y le impone en comprobación de estar cumpliendo la sentencia la obligación de presentarse por ante la Prefectura del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, una vez cada quince días hasta el 04 de Agosto de 2008, fecha en que cumple definitivamente la pena principal impuesta. A partir del 05 de Agosto de 2008, hasta el 23 de Enero de 2009, deberá cumplir con la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad mediante presentaciones una vez al mes ante la Prefectura del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Compúlsese por secretaría dos (02) copias certificadas una para el archivo del tribunal y otra para el Prefecto designado. Hágase la notificación al penado y una vez que se dé por notificado y firme compromiso de observar buena conducta, no ausentarse del Municipio designado y presentarse con la periodicidad indicada al Prefecto respectivo, líbrese la boleta de excarcelación. Envíese copia de esta decisión al Prefecto.
Remítase copia certificada de la sentencia definitivamente firme recaída en la presente causa y de la presente decisión al Ministerio del Interior y Justicia a los fines del registro de antecedentes penales de conformidad con la ley especial respectiva.