Vista la solicitud de CONFINAMIENTO, presentada por la Defensora Pública No. 8 Abg. BELKYS XIOMARA PEÑA DUARTE, actuando con el carácter de Defensora del penado FRANCISCO ANTONIO DÍAZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.183.116, nacido en fecha 01 de septiembre de 19958, residenciado en Capacho, Barrio San Pedro, casa número No.8-59, de profesión u oficio Chofer, de 48 años de edad, hijo de Margarita Díaz y Ramón Salas. Este Tribunal para decidir observa:
CAPÍTULO I
1-. A los folios 199 al 213 corre inserta sentencia definitivamente firme de fecha 02 de Noviembre de 2005, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número 04 de este Circuito Penal Judicial en la cual se condena a FRANCISCO ANTONIO DÍAZ , a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio de la adolescente BIANCA LISBETH CASIQUE DÍAZ.
2-. Al folio 278 corre inserta certificación de antecedentes penales de fecha 20 de Febrero de 2006, emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, correspondiente al penado DÍAZ FRANCISCO ANTONIO, en la cual se deja constancia que de los registros correspondientes no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del mencionado ciudadano.
2-. Al folio 217 corre inserta BOLETA INFORMATIVA N° 40 de fecha 09 DE Febrero del 2006, contentiva de cómputo de pena efectuado al penado DÍAZ FRANCISCO ANTONIO, en la cual se evidencia que el penado en fecha 16-02-2006, cumplió las tres cuartas partes de la pena, tiempo mínimo para optar por el confinamiento.
3-. Al folio 240 corre inserta CONSTANCIA DE CONDUCTA emanada de la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente, en la que se califica la conducta del penado DÍAZ FRANCISCO ANTONIO como BUENA.
Capítulo II
Establece el Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 479. COMPETENCIA. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
Establece el Código Penal:
Artículo 53. Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una Colonia Penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.
Artículo 56. En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente, ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, la Corte queda facultada para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso.
CAPÍTULO III
Estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa, muy particularmente en relación con esta fase del proceso bajo observación, como es la fase de ejecución de la sentencia impuesta al penado DÍAZ FRANCISCO ANTONIO, este tribunal CONSIDERA:
-. Que el penado tiene cumplida las tres cuartas partes de la pena, toda vez que se ha constatado que fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, de los cuales ha permanecido a la presente fecha con privación física de libertad UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y ONCE (11) DÍAS, por lo cual, siendo las tres cuartas partes de la pena UN (01) Y SEIS (06) MESES, se observa que el penado ha cumplido el tiempo requerido para el confinamiento.
.- Que el penado no tiene la condición de reincidente, ya que no registra antecedentes penales por ante el Ministerio del Interior y Justicia.
.- Que el delito por el cual se encuentra cumpliendo pena, ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, no se encuentra excluido expresamente por el legislador para conceder el confinamiento.
.- Que registra buena conducta, ya que durante el tiempo de reclusión no ha sido sancionado disciplinariamente, ni ha cometido delito alguno.
.- Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 272, en materia de Sistema Penitenciario establece que: “…en todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”.
.- En consecuencia, por cuanto el penado cumple con los requisitos exigidos en el artículo 53 en relación con lo establecido en el artículo 56 del Código penal, a su vez en relación con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal considera procedente OTORGAR EL CONFINAMIENTO al penado DÍAZ FRANCISCO ANTONIO, por el tiempo de pena que le falta por cumplir, es decir, CINCO (05) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, más el aumento de una tercera parte, que sería, , para un total de SIETE (07) MESES, QUINCE (15) DÍAS Y OCHO (08) HORAS hasta el día 01-06-2007. Cumplido el confinamiento deberá cumplir con la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena, estos es por CUATRO (04) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, por lo que deberá cumplir la pena accesoria hasta el día 25-10-2007.
Capítulo IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: CONVIERTE el resto de la pena en CONFINAMIENTO al penado DÍAZ FRANCISCO ANTONIO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.183.116, nacido el 01-09-58, de 48 años de edad, residenciado en Capacho, Barrio San Pedro, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 53 y 56 del Código Penal a su vez en relación con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: IMPONE al penado DÍAZ FRANCISCO ANTONIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 en concordancia con el artículo 53 del Código Penal, la obligación de residir durante el tiempo que resta de pena más el aumento de una tercera parte, esto es, hasta el 25 de Junio de 2008, en el Municipio Independencia , Estado Táchira y le impone en comprobación de estar cumpliendo la sentencia la obligación de presentarse por ante la Prefectura del Municipio Independencia, Estado Táchira, una vez cada treinta días hasta el 25 de Junio de 2008, fecha en que cumple definitivamente la pena principal impuesta. A partir del 27 de Abril del 2006 hasta el 25 de Junio de 22008, deberá cumplir con la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad mediante presentaciones una vez al mes ante la Prefectura del Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
Compúlsese por secretaría dos (02) copias certificadas una para el archivo del tribunal y otra para el Prefecto designado. Hágase la notificación al penado y una vez que se dé por notificado y firme compromiso de observar buena conducta, no ausentarse del Municipio designado y presentarse con la periodicidad indicada al Prefecto respectivo, líbrese la boleta de excarcelación. Envíese copia de esta decisión al Prefecto.
Remítase copia certificada de la sentencia definitivamente firme recaída en la presente causa y de la presente decisión al Ministerio del Interior y Justicia a los fines del registro de antecedentes penales de conformidad con la ley especial respectiva.
ABOG. MARÍA HAYDEE VEZGA RAMÍREZ
JUEZ TERCERA DE EJECUCIÓN
ABOG. MANUEL ANTONIO GONZÁLEZ BUENAÑO
SECRETARIO
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