Vista la solicitud de CONFINAMIENTO procedente del Centro Penitenciario de Occidente, presentada por el penado PÉREZ GUERRERO JOSÉ TRINIDAD, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C. 88.236.741, nacido en fecha 11-07-1971, de 34 años de edad, de profesión u oficio latonero, residenciado en parte baja, calle 2, casa s/n, Barrio Marco Tulio Rangel, San Cristóbal, Estado Táchira. Este Tribunal para decidir observa:
CAPÍTULO I
1-. A los folios 124 y 125, corre inserta auto de acumulación de penas de fecha 04 de Julio de 2005, efectuada por este tribunal en el que se ACUMULA LAS PENAS al penado PÉREZ GUERRERO JOSÉ TRINIDAD, quedando en definitiva la pena a cumplir de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por los delitos de HURTO SIMPLE Y HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 453 y 454 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 ejusdem.
2-.Según el último cómputo de pena que consta en la boleta informativa N° 272 de fecha 13 de octubre de 2005, el penado prenombrado cumplió las tres cuartas partes de la pena el 30 de Octubre de 2005.
3-. Al folio 201 al 202 consta récord de conducta expedido por la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente, en el cual se deja constancia que la conducta observada por PÉREZ GUERRERO JOSÉ TRINIDAD, desde su último ingreso a ese centro penitenciario es BUENA y no registra sanciones disciplinarias hasta la fecha de expedición, el 21 de Abril de 2006. Sin embargo en el récord de conducta expedido por la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente el mencionado penado registra las siguientes observaciones:
30-11-2005 PRIMER INGRESO AL C.P.O: Por la comisión del delito de Hurto Calificado en grado de tentativa, a orden del Juzgado 7mo de Primera Instancia en lo Penal del Estado Táchira.
28-12-2005 EGRESO: Por libertad provisional bajo fianza.
30-10-1997 SEGUNDO INGRESO: A este precinto carcelario por orden del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal del Estado Táchira y fue sentenciado por un (01) año, nueve (09) meses y veinticinco (25) días de prisión por el delito de Hurto Agravado y Falsa Atestación.
25-11-1998 EGRESO DEL C.P.O: En libertad por confinamiento.
04-10-2001 TERCER INGRESO AL C.P.O.: Por la comisión del delito de Hurto Agravado, a la orden del Juzgado Octavo de Control del Estado Táchira.
04-04-2002 EGRESO DEL C.P.O.: Egresa por medida Cautelar Sustitutiva.
22-09-2003 CUARTO INGRESO: Por la comisión del delito de Hurto Agravado a orden del Juzgado Sexto de Control del Estado Táchira.
28-10-2003 EGRESO DEL C.P.O.: En libertad por Medida Cautelar Sustitutiva.
15-01-2004 QUINTO INGRESO: Por la comisión del delito de Hurto Agravado, sentenciado por el Juzgado Sexto de Control a cumplir la pena de dos años, nueve meses y veintidós días de prisión, según consta en boleta informativa N° 272 de fecha 13-10-2005, continua recluido por acumulación de penas en los expedientes 3E-2159 Y 2012.
II
Establece el Código Penal:
Artículo 53. Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una Colonia Penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.” (Subrayado y Resaltado del tribunal).
Artículo 56. En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente, ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, la Corte queda facultada para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso.
Establece el Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 479. COMPETENCIA. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…”
III
Estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa muy particularmente en relación con esta fase del proceso en estudio, como es la fase de ejecución de la sentencia condenatoria impuesta al penado PÉREZ GUERRERO JOSÉ TRINIDAD, este tribunal considera, que no obstante reunirse el requisito temporal, toda vez que el penado tiene cumplidas las tres cuartas partes de la pena impuesta, estos es, las cumplió en fecha 30 de Octubre de 2005; que desde su último ingreso al Centro Penitenciario de Occidente, ha observado buena conducta en reclusión; Este Juzgado observa que el mismo registra sucesivos ingresos y egresos al Centro Penitenciario de Occidente en diferentes proceso penales que se han incoado en su contra, lo cual permite estimar a este Tribunal que el prenombrado penado no dará cumplimiento al confinamiento bajo las condiciones que éste impone, por la reiterada conducta delictiva que presenta. Por lo tanto, no estando satisfechos plenamente y en forma concurrente los requisitos establecidos por el legislador para acordar el confinamiento, no es procedente otorgar al penado de autos, el mencionado beneficio. Ya que, esta circunstancia de reincidencia en hechos punibles de parte del penado, refleja en el mismo una conducta no ajustada a las exigencias para conceder el confinamiento, por lo que se hace procedente NEGAR la CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO al penado PÉREZ GUERRERO JOSÉ TRINIDAD. Y así se decide.
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: NIEGA EL CONFINAMIENTO al penado PÉREZ GUERRERO JOSÉ TRINIDAD, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C. 88.236.741, nacido en fecha 11-07-1971, de 34 años de edad, de profesión u oficio latonero, residenciado en parte baja, calle 2, casa s/n, Barrio Marco Tulio Rangel, San Cristóbal, Estado Táchira. Por no cumplir con los requisitos legales exigidos para optar a este beneficio. Notifíquese al penado de la presente decisión, a su defensora y a la Fiscal Penitenciaria, conforme a la ley. Y dejése copia para el archivo del tribunal. Cúmplase.
ABOG. MARÍA HAYDEE VEZGA RAMÍREZ
JUEZ TERCERA DE EJECUCIÓN
ABOG. MARITZA CAROLINA VELASCO
SECRETARIA
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