Vista la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA presentada por VARELA RUIZ CARLOS JOSÉ, venezolano, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, nacido el 30-11-1965, de 40 años de edad, de profesión u oficio Tapicero, de estado civil soltero, domiciliado en Santa Elena, calle 4, Tapón Ruiz Zambrano, casa N° 4-28, vía Rubio Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 en concordancia con los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
CAPÍTULO I
1-. Consta a los folios 132 al 135 sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de Junio de 1999, mediante la cual se condena al acusado CARLOS JOSÉ VARELA RUIZ, por la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DECCY MAGALI DUGARTE, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO.
2-. Al folio 309 corre agregado certificado de antecedentes penales expedido por el Ministerio del Interior y Justicia en fecha 30 de Enero de 2006, correspondiente al penado CARLOS JOSÉ RUIZ VARELA, titular de la cédula de identidad N° 10.162.265, en el cual no registra antecedentes penales, hasta la fecha de la actualización de la Base de Datos.
3-. A los folios 311 al 313 corre agregado INFORME EVALUATIVO presentado por la Unidad Técnica Número Tres de Apoyo al Sistema Penitenciario, de fecha 15 de Febrero de 2006. En dicho INFORME se emite “PRONÓSTICO FAVORABLE”.
4-. A los folios 314 y 315 corre inserta acta de entrevista familiar y acta de compromiso del ciudadana MARÍA REINALDA RUIZ DE CERVITA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.226.051, domiciliada en el Valle Aldea el Rocío, casa sin número, Municipio Independencia del Estado Táchira, hermana del penado CARLOS JOSÉ VARELA RUIZ, quien se constituye en su apoyo familiar.
5-. No se agrega oferta laboral en virtud de que el penado es tapicero y trabaja por su cuenta. Tal y como consta en la carta emitida por la asociación de vecinos de la comunidad de puente real, en el que informan que “…Tiene como profesión la Tapicería hace 18 años en esta misma dirección..” que corre inserto al folio 317 y del informe evaluativo realizado por la Unidad Técnica, en el que dejan constancia de que: “…en la actualidad se desempeña como tapicero por su propia cuenta en la residencia de su progenitora, ubicada en Puente Real, San Cristóbal, Estado Táchira…”, que corre inserto a los folios 311 al 313.
CAPÍTULO II
El artículo 494 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1-. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
2-. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3-. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le impongan el tribunal o el delegado de prueba.
4-. Que presente oferta de trabajo; y
5-. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Al respecto el tribunal observa que no consta que el penado VARELA RUIZ CARLOS JOSÉ, antecedentes penales, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia; que la sentencia le impone pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO; que el penado presenta hábitos de trabajo; no consta que les haya sido admitida acusación por la comisión de nuevo delito o que les haya sido revocada fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada con anterioridad; el Equipo Técnico ha emitido pronóstico favorable por contar con adecuado apoyo social, familiar, laboral y personal, primario en hechos delictivos, disposición al cambio, metas factibles de ejecutar a nivel familiar y laboral; y, finalmente está dispuesto a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal para el beneficio solicitado.
Por lo tanto, cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente otorgar el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado CARLOS JOSÉ VARELA RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.162.265, identificado en autos, por el plazo de DOS (02) AÑOS, durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones:
1-. Presentarse por ante la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario con la periodicidad que le indique el delegado de prueba y por ante este Tribunal cada vez que sea requerido.
2-. Mantenerse activo laboralmente.
3-. Prohibición de portar armas de cualquier naturaleza.
4.- prohibición de consumo de bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de concurrir y frecuentar personas y lugares de consumo o expendio de dichas sustancias.
5.- Prohibición de incurrir en conductas similares a las que motivaron este proceso y abstenerse de involucrarse en situaciones conflictivas en el medio familiar y social, así como en la comunidad donde reside.
6.- Prohibición de frecuentar e involucrarse con personas de referencia negativa. Y
7-. Informar al Tribunal los cambios de residencia
CAPITULO III
En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: OTORGA el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado VARELA RUIZ CARLOS JOSÉ, venezolano, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, nacido el 30-11-1965, de 40 años de edad, de profesión u oficio Tapicero, de estado civil soltero, domiciliado en Santa Elena, calle 4, Tapón Ruiz Zambrano, casa N° 4-28, vía Rubio Estado Táchira, con RÉGIMEN DE PRUEBA por el lapso de DOS (02) AÑOS BAJO LAS SIGUIENTES CONDICIONES: 1-. Presentarse por ante la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario con la periodicidad que le indique el delegado de prueba y por ante este Tribunal cada vez que sea requerido. 2-. Mantenerse activo laboralmente. 3-. Prohibición de portar armas de cualquier naturaleza. 4.- prohibición de consumo de bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de concurrir y frecuentar personas y lugares de consumo o expendio de dichas sustancias. 5.- Prohibición de incurrir en conductas similares a las que motivaron este proceso y abstenerse de involucrarse en situaciones conflictivas en el medio familiar y social, así como en la comunidad donde reside. 6.- Prohibición de frecuentar e involucrarse con personas de referencia negativa. Y 7-. Informar al Tribunal los cambios de residencia
Notifíquese de la presente decisión. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario.
ABOG. MARÍA HAYDEE VEZGA RAMÍREZ
JUEZ TERCERA DE EJECUCIÓN
ABOG. MARITZA CAROLINA VELASCO
SECRETARIA
|