Visto el oficio N° 429-06 procedente del Centro de Tratamiento Comunitario “Francisco Canestri”, de fecha 22 de febrero de 2006, inserto en la presente causa, mediante el cual remiten información acerca del penado RAMÍREZ BUENO CARLOS JULIO Juzgado, a estudiar la viabilidad de REVOCAR o no, el beneficio de RÉGIMEN ABIERTO, al penado: RAMÍREZ BUENO CARLOS JULIO, de nacionalidad venezolana, natural de el Piñal, Estado Táchira, nacido el 01-01-1990, de 26 años de edad, indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Candida Gómez y Reinaldo Ramírez, domicliado en Chururú, frente a BICOCA, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en los artículos 512 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 64, 66 y 67 de la ley de Régimen Penitenciario, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
En fecha 09 de Mayo de 2005, este Tribunal Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, dictó decisión mediante la cual acordó conceder al penado de autos el beneficio de RÉGIMEN ABIERTO, en virtud del tiempo cumplido y que el mismo reúne a cabalidad los requisitos exigidos por la Ley, corriente a los folios 212 al 218 de la presente causa.
En fecha 28 de Noviembre de 2005, este Tribunal acordó la transferencia del penado Ramírez Bueno Carlos Julio desde el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guedez” al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, en virtud de que en el Distrito Capital cuenta con apoyo laboral y familiar.
En fecha 21 de febrero de 2006, se recibe oficio N° 107, de fecha 18 de Enero de 2006, procedente del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”,en el que informan que el penado RAMÍREZ BUENO CARLOS JULIO, indocumentado, quien en transferido en fecha 28 de noviembre de 2005, a ese Centro de Tratamiento Comunitario, no se ha presentado hasta la presente fecha.
En fecha 27 de Marzo de 2006, se recibió oficio N° 429, de fecha 22 de Febrero de 2006, procedente del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, en el que informan que el penado RAMÍREZ BUENO CARLOS JULIO, indocumentado, quien en transferido en fecha 28 de noviembre de 2005, a ese Centro de Tratamiento Comunitario, no se ha presentado hasta la presente fecha.
FUNDAMENTO LEGAL
El beneficio de RÉGIMEN ABIERTO lo contempla la Ley de Régimen Penitenciario, en su artículo 64 literal “A”. Como una formula de cumplimiento de pena.
Lo define el artículo 65, al disponer:
“El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el Tribunal de Ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Cualquiera de las medidas previstas en este capitulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas, o por la admisión de una acusación contra el penado por las comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la victima del delito por el cual fue condenado o de la victima del nuevo delito cometido.” (Subrayado y Resaltado del Tribunal).
En el presente caso el penado: RAMÍREZ BUENO CARLOS JULIO, ha incumplido con las condiciones exigidas por la Ley para la obtención y conservación del beneficio de RÉGIMEN ABIERTO, como lo es: la obligación de presentarse a pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. FRANCISCO CANESTRI”, ubicado en la Avenida Páez, el Paraíso, frente a Villa Zoila, Anexo al Retén de la Planta, piso 1 y 2, Caracas, Distrito Capital, conforme lo señala el Reglamento de Centros de Tratamiento Comunitario;. Por lo tanto, el incumplimiento de tal obligación conlleva definitivamente a la revocatoria del beneficio en cuestión tal como lo dispone el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.
DECISIÓN
POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; RESUELVE: REVOCAR el beneficio de RÉGIMEN ABIERTO, acordado en fecha 28 de Noviembre de 2005, al penado: RAMÍREZ BUENO CARLOS JULIO, de nacionalidad venezolana, natural de el Piñal, Estado Táchira, nacido el 01-01-1990, de 26 años de edad, indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Candida Gómez y Reinaldo Ramírez, domiciliado en Chururú, frente a BICOCA, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, POR INCUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS, de conformidad con lo previsto en los artículos 512 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 64, 66 y 67 de la ley de Régimen Penitenciario.
Librese los oficios respectivos, las notificaciones. Y la correspondiente boleta de encarcelación una vez a
ABOG. MARÍA HAYDEE VEZGA RAMÍREZ
JUEZ TERCERA DE EJECUCIÓN
ABOG. MARITZA CAROLINA VELASCO
SECRETARIA
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