Vista la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA presentada por el penado GARCIA USECHE PEDRO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.208.365, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 en concordancia con los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
CAPÍTULO I
1.- Consta a los folios 182 al 184 sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número 2 de este Circuito Judicial, en fecha 03 de Mayo de 2004, en la cual se condena al acusado PEDRO ANTONIO GARCÍA USECHE, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en perjuicio de la menor ANDREA DESIREE ALBARRACIN y las penas Accesorias contenidas en el articulo 16 del Código Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.
2-. Al folio 218 corre agregado certificado de antecedentes penales expedido por el Ministerio del Interior y Justicia en fecha 20 de Febrero del 2006, correspondiente al penado GARCÍA USECHE PEDRO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.208.365, en el cual registra las sentencias condenatorias por delitos, las cuales se mencionan a continuación :
- Según sentencia del Tribunal del Distrito Cárdenas de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 21 de Enero de 1987, le fue otorgada la medida de Sometimiento a Juicio por el lapso de un (01) AÑO, como autor responsable del delito de ACTOS LASCIVOS (Art. 377 C.P.)
Se evidencia que dicha sentencia condenatoria fue proferida por ese Tribunal en fecha 21 de Enero de 1987, habiendo trascurrido a la presente fecha más de diez años, razón por la cual no será tomada en cuenta el mencionado Antecedente Penal en el presente caso, de conformidad con el articulo 100 del Código Penal.
3-. A los folios 203 al 2005 corre agregado INFORME PSICO- SOCIAL presentado por la Unidad Técnica de Apoyo No. 3 al Sistema Penitenciario del Estado Táchira de fecha 07 de Diciembre de 2005. En dicho INFORME se emite “PRONÓSTICO FAVORABLE”, y destaca: En la Parte IV denominada “EVALUACIÓN PSICOLÓGICA”: GARCÍA USECHE PEDRO ANTONIO, es un hombre de 44 años de edad, acude a la valoración reflejando aceptable aspecto, fue comunicativo, receptivo y afectuoso.
Indagando el estado de salud mental se determinó, proceso sendo-perceptivo sin aparente alteración, orientado en las tres fases psíquicas, con memoria preservada, de pensamiento concreto/lógico y el lenguaje es coherente al juicio.
En el ámbito socio-conductual no se perciben distorsiones, presenta hábito laboral, ha proyectado buenas costumbres, apego a la norma, respeto por los comunes; no obstante incurre en el presente delito motivado a la excesiva ingesta alcohólica que probablemente desencadenó cogniciones perturbadas e instintos primitivos y por ende el descontrol conductual. Durante el abordaje se hizo responsable, expresó vergüenza y arrepentimiento.
A nivel de personalidad no se localizan componentes que determinen pedofilia o trastorno sexual, …”
En la parte V denominada DIAGNOSTICO CRIMINÓGENO: Establece: “Ingesta alcohólica que probablemente desencadenó cogniciones perturbadas e instintos primitivos, son las condiciones que permitieron el descontrol conductual, ya que a nivel de personalidad, según Prueba Psicológica no se localizaron componentes que determinen pedofilia o trastorno sexual.”
Por último en parte VI denominada PRONOSTICO: Establece: “El penado en estudio cuenta con apropiados elementos en su entorno social / laboral y familiar, para que continúe bajo una Medida de Pre-Libertad, por lo que se infiere pronostico FAVORABLE
4.- Corre agregado al folio 207, ACTA DE COMPROMISO , en la cual la ciudadana Nelly Esmith Mogollón, domiciliada en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, No. W-60, San Cristóbal, Estado Táchira, se compromete formalmente a participar activamente en la asistencia y supervisión del ciudadano GARCÍA USECHE PEDRO ANTONIO.
Corre inserta al folio 214 Constancia de Trabajo, expedida por la Empresa INVER AGUA AZUL, de fecha 13 de Octubre del 2005, en la cual se hace constar que el penado USECHE GARCÍA PEDRO ANTONIO, se desempeña como Plomero.
Corre inserta al folio 215 CONSTANCIA DE RESIDENCIA, de fecha 08 de Agosto del 2005, expedida por la Asociación de Vecinos del Barrio Unión, Campo Alegre y Avenida Principal de Pueblo Nuevo, en la cual hace constar que el penado reside en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo No. W-60.
CAPÍTULO II
El artículo 494 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1-. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
2-. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3-. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le impongan el tribunal o el delegado de prueba.
4-. Que presente oferta de trabajo; y
5-. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Al respecto el tribunal observa que no consta que el penado PEDRO ANTONIO GARCÍA USECHE, registre antecedentes penales en los últimos diez años, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia; que la sentencia le impone pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; que el penado presenta hábitos laborales y se desempeña como plomero en la Empresa Consorcio Inver Agua Azul desde el 17 de Agosto del 2005; no consta que le haya sido admitida acusación por la comisión de nuevo delito o que les haya sido revocada fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada con anterioridad; el Equipo Técnico ha emitido pronóstico favorable basándose en los siguientes criterios: El penado cuenta con apropiados elementos en su entorno familiar / laboral y familiar, para que continúe bajo una medida de pre-libertad…”
Por lo tanto, cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente otorgar el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado GARCÍA USECHE PEDRO ANTONIO, titular de la cédula de Identidad No. V- 9.208.365, identificado en autos, por el plazo de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones:
1-. Asistencia Psicoterapéutica en Fundamental y presentar Constancia al Delegado de Prueba.
2-.Cumplir con las indicaciones impartidas por el Delgado de Prueba. 3-. Brindar asesoramiento sobre los niveles de riego. Mantenerse activo laboralmente.
4-. Prohibición de portar armas de cualquier naturaleza.
5-. Informar al Tribunal los cambios de residencia y
6-. Presentarse en las oportunidades que sea requerido por la Unidad Técnica y por este Tribunal.
CAPITULO III
En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: OTORGA el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado GARCÍA USECHE PEDRO ANTONIO, identificado en autos, con RÉGIMEN DE PRUEBA por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, BAJO LAS SIGUIENTES CONDICIONES: 1-. Asistencia Psicoterapéutica en Fundamental y presentar Constancia al Delegado de Prueba; 2-.Cumplir con las Indicaciones impartidas por el Delegado de Prueba; 3-.Brindar asesoramiento sobre los niveles de riesgo; 4-.Erradicar el consumo de bebidas alcohólicas; 5.- Incluir a su grupo familiar en el proceso de reinserción a la sociedad, y 6-. Presentarse en las oportunidades que sea requerido por la Unidad Técnica y por este Tribunal.
Notifíquese de la presente decisión. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Estado Aragua.
LA JUEZA,
Abog. MARIA HAYDEE VEZGA RAMÍREZ
EL SECRETARIO,
Abog.MANUEL ANTONIO GONZÁLEZ BUENAÑO
Causa Penal No. 2032-E3
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