Vista la solicitud realizada por el Abg. Eleazar Rivero, en su condición de Director del Centro Penitenciario de Occidente, relacionada con el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en fecha 17 de Abril de 2006, a favor de los penados ÁLVARO EDUARDO CORTEZ Y PEDRO MONTOYA MALDONADO, el primero de los nombrados de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido el día 07 de Agosto de 1951, de 55 años de edad, soltero, de profesión u oficio maletero,, titular de la Cédula de Ciudadanía No. 20.831.259, residenciado como consta de las actuaciones de la presente causa y el segundo de los nombrados de nacionalidad colombiana, natural de Chinacota, República de Colombia, nacido el 10-09-1947, de 58 años de edad, casado, de profesión u oficio conductor, titular de la Cédula de Ciudadanía No. 13.231.216, residenciado en la dirección que corre inserta a las presentes actuaciones.
Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que por Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Número Uno, Extensión San Antonio del Táchira del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 06 de Febrero de 2006, se evidencia que los penados ÁLVARO EDUARDO GRANADOS CORTÉS Y PEDRO MONTOYA MALDONADO, fueron condenados a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, al pago de las costas procesales y a las accesorias de Ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Mercantil Chapilla Pamela C.A.

SEGUNDO: Que los penados ÁLVARO EDUARDO GRANADOS CORTEZ Y PEDRO MONTOYA MALDONADO, se encuentran cumpliendo pena corporal restrictiva de libertad recluidos en el CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE, desde el 26 de Octubre de 2005.

SEGUNDO: Que el artículo 272 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, establece al configurar los principios del sistema penitenciario que:
“ El Estado garantizara un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto de sus derechos humanos. Para ello los establecimientos penitenciarios contaran con espacios para el trabajo, el estudio el deporte y la recreación, funcionaran bajo la dirección de penitenciaristas profesionales, con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará instituciones indispensable para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciara la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.”

TERCERO : Que le artículo 480 del Código Orgánica Procesal Penal dispone:
“ El Tribunal de Control o el de Juicio, según sea el caso, definitivamente firma la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al Tribunal de Ejecución, el cual remitirá el computo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un Centro Penitenciario y, una vez aprehendido procederá conforme a esta regla,
El Juez de Ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar al Fiscal del Ministerio Público.”

CUARTO: Que del estudio de las actuaciones de la presente causa, se observa, que no existe riesgo que quede ilusoria la ejecución de la sentencia condenatoria impuesta, toda vez que los penados fueron sentenciados a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, igualmente se puede evidenciar que los penados poseen residencia fija, aunado a la circunstancia de poseer arraigo en el país con vínculos familiares, así como no consta en autos que el mismo tenga otros antecedentes penales distintos al que motiva la presente causa, aunado al hecho que los penados ÁLVARO EDUARDO GRANADOS Y PEDRO MONTOYA MALDONADO, llevan cumplido hasta la presente fecha la cantidad de CINCO (05) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS y aún no se le han realizado los informes respectivos para poder gozar del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al cual conforme a derecho y previo el cumplimiento de la normativa respectiva puede optar y disfrutar.

En consecuencia y con fundamento en lo anteriormente expuesto, se infiere que los penados GRANADOS CORTEZ ÁLVARO EDUARDO Y MONTOYA MALDONADO PEDRO, pueden optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y Tramitar dicho Beneficio en Libertad, en razón, que no existe para el caso concreto limitación en cuanto a cumplimiento físico de la pena para acceder a este beneficio y por interpretación en contrario de lo dispuesto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte, que así lo permite, lo que hace procedente el trámite del beneficio mencionado en libertad, toda vez que dicha norma no lo excluye. Así se declara.

En consecuencia, resulta procedente ordenar la libertad de los penados GRANADOS CORTEZ ÁLVARO EDUARDO Y MONTOYA MALDONADO PEDRO para que tramiten el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA EN LIBERTAD, quienes deberán en tanto gestionar el señalado beneficio cumplir las siguientes condiciones:
1. Presentarse en el día hábil inmediato siguiente de su notificación por ante la Unidad Técnica N° 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario y por ante este Tribunal cuando sea requerida su comparecencia.
2. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes o Psicotrópicas y frecuentar lugares de expendio y consumo de las mismas.
3. Cumplir con sus compromisos familiares.
4. Observar buena conducta en cualquier lugar donde se encuentre.
5. Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Táchira sin la previa autorización escrita de este Tribunal.
6. Presentarse ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, cada 30 días.
7. No cambiar de dirección de residencia sin haber participado mediante escrito al Tribunal

En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ORDENA la LIBERTAD de los penados GRANADOS CORTEZ ÁLVARO EDUARDO Y MONTOYA MALDONADO PEDRO, el primero de los nombrados de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido el día 07-08-1951, de 55 años de edad, soltero, de profesión u oficio maletero, titular de la Cédula de Ciudadanía No. 20.831.259, residenciado en la Urb. San Martín, Calle 4, No. 12ª-34, Cúcuta, República de Colombia, y el segundo de los nombrados, de nacionalidad colombiana, natural de Chinacota, República de Colombia, nacido el día 10 de Septiembre de 1947, de 58 años de edad, casado, de profesión u oficio maletero, titular de la Cédula de Ciudadanía No. 13.231.216, residenciado en la Calle 10, No. 16-68, Cúcuta, República de Colombia, a fin de que tramiten en libertad el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 480 del Código Orgánico Procesal Penal.


Notifíquese de la presente decisión. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica Número Tres de Apoyo Al Sistema Penitenciario. Líbrese boleta de Excarcelación.-



La Jueza,



Abg. MARIA HAYDEE VEZGA RAMÍREZ



El Secretario;




Abg. MANUEL ANTONIO GONZÁLEZ B.




Causa N° 2452-E3.