REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, lunes veintidós (22) Mayo del 2.006

196º y 147º


Visto el escrito presentado por la ciudadana Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, por el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); de conformidad con lo establecido en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir observa:
Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se encuentra suficientemente demostrado que la acción se encuentra evidentemente prescrita, razón por la cual esta operadora de justicia, se acoge a la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Ahora bien, desde el día de la presunta comisión del hecho, vale decir, 06-02-2003, hasta el día de hoy veintidós de Mayo del año 2.006, han transcurrido TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES y DIECISÉIS (16) DÍAS, por lo cual ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de que la investigación se inició con motivo de la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Leves y Robo Impropio, los cuales son de acción pública y no tienen prevista como sanción definitiva la privación de libertad, es forzoso concluir que se debe declarar con lugar la solicitud Fiscal y Decretar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa por Prescripción de la Acción Penal, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); con base en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia queda extinguida de la acción penal a tenor de lo previsto en el artículo 48 ordinal 8º del ejusdem. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con Lugar la solicitud Fiscal y decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa por Prescripción de la Acción Penal, a favor del adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo previsto el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con lo cual queda extinguida de la acción penal a tenor de lo previsto en el artículo 48 ordinal 8º del ejusdem.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes.
TERCERO: Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.




AB. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
LA JUEZA TITULAR
JUGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




AB. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado y cumplió con lo ordenado.

Causa Penal Nº 1C-764/2.003
DEDR.