REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, martes veintitrés (23) de Mayo del 2.006
196º y 147º
Visto el escrito presentado por la ciudadana Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, Especializada en Responsabilidad Penal del Adolescente, por el cual solicita el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto en su criterio, no cuenta con elementos de convicción suficientes, ni con la posibilidad de incorporar nuevos elementos para imputarle la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, esta Juzgadora para resolver observa:
Del acta policial inserta al folio 6, se desprende que el día viernes 21-02-2003, los funcionarios policiales DANIEL ALFREDO VALENCIA CHACÓN y FRANKLIN REAÑO, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, quienes se encontraban de servicio en la Unidad P-575 por las inmediaciones de la calle 13 de La Romera, cuando recibieron un reporte de la central de patrullas informándoles que se trasladaran a la calle 16 con carrera 15, específicamente en La Bodega La Perla de Oriente, y al llegar al sitio el ciudadano L.A.J. dueño del establecimiento, les informó que hacía cinco minutos dos personas habían entrado al establecimiento con un arma de fuego, hurtándole una esclava de color amarillo a un ciudadano que se encontraba dentro y que los mismos habían efectuado dos detonaciones dentro de la bodega y se había ido del lugar, manifestándoles que uno de los ciudadanos era alto, flaco quien vestía camisa azul y jean azul con camisa amarilla, y el otro de contextura regular, de estatura mediana y vestía franela gris con jean azul claro; posteriormente procedieron a efectuar un recorrido por el lugar y en la carrera 14 con calle 13, más abajo de la Universidad Católica, observaron a dos personas con la misma descripción que había dado el denunciante, a lo cual procedieron a intervenirlos policialmente y al efectuarle un cacheo personal al ciudadano que vestía camisa azul y gorra amarilla, se le encontró en la pretina del pantalón, una pistola de juguete de color plateado y cacha negra de fulminantes, sin marca, quien quedó identificado como ROBINSSON ANTONIO POVEDA ESPINOZA, mayor de edad, y al efectuarle el cacheo personal al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) no se le encontró nada, procediendo a aprehenderlos y trasladarlos al comando policial.
En el folio 7 y vuelto, consta entrevista Nº 132 de fecha 21 de febrero de 2003, realizada por el ciudadano L.A.J., en la que manifestó que se encontraba en su trabajo como propietario de la Bodega La Perla de Oriente, aproximadamente a las seis de la tarde de ese día, cuando entraron dos personas de diferente sexo y le pidieron que les vendiera unos lapiceros y se fue a despacharlos, cuando escuchó que dos tipos le decían a éstos muchachos que se quitaran sus pertenencias, que se trataba de un robo, quitándole al joven una esclava de color amarillo, y en ese momento la muchacha y su compañero se metieron dentro de la bodega y los tipos que portaban el arma efectuaron dos disparos y salieron corriendo del lugar con rumbo hacia la universidad y en ese momento llamó a la comandancia de policía para informar lo sucedido, luego lo llamaron para informarle que ya los tenían presos.
A tal efecto, el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: “… e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción.”
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actuaciones remitidas a este Juzgado se evidencia, que si bien es cierto, nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, hasta el momento no han sido suficientes los elementos de convicción para imputarle el hecho al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en virtud de lo cual esta Juzgadora considera ajustada a derecho la solicitud Fiscal, razón por la cual decreta el Sobreseimiento Provisional de la presente causa a su favor, a tenor de lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
En virtud de los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Decreta el Sobreseimiento Provisional de la presente causa a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); conforme a lo previsto en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes la presente decisión.
TERCERO: Remítase la causa a la Fiscalía Especializada, en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Juzgado.




ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO



ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado y se cumplió con lo ordenado.

Causa Penal Nº 1C-774/2.003
DEDR/fflm.-