REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Lunes Veintidós (22) de Mayo del año 2.006

196º y 147º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR


JUEZ TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL
DECIMONOVENA (A): Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM)
DEFENSORA
PÚBLICA: Abg. Glenda Chacón Escalante
VÍCTIMA: J.D.C.P.
SECRETARIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-1098-2003, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 15 de Julio del año 2004, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal (anteriormente artículo 457 del Código Penal), en perjuicio de la ciudadana J.D.C.P.; y después del análisis realizado a la acusación, concluye esta juzgadora que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, razón por la cual este Juzgado ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" Ejusdem.
Así mismo, ADMITE LOS MEDIOS PROBATORIOS ofrecidos por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público CON EXCEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES A SABER: 1.- Acta Policial s/n, de fecha 07 de enero de 2004, suscrita por el funcionario: JOSÉ RAMÍREZ, adscrito a la Policía del Estado Táchira. 2.-Constancia suscrita por la Dra. Sandra Duque, médico cirujano, adscrita a la Emergencia del Hospital Central. 3.-Rayos X a nombre del adolescente: Jesús Piñerez de fecha 07-01-2004. 4.-Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en la Sala de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes, de fecha 08 de Enero del año 2004; por cuanto las mismas no fueron obtenidas conforme a las reglas establecidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, se admiten los testimonios de los funcionarios que suscriben dichas actas entre los cuales se encuentran: el Funcionario adscrito a la policía del Estado Táchira JOSÉ RAMÍREZ y el testimonio de la Dra. Sandra Duque, Médico Cirujano adscrito al Hospital Central Dr. José María Vargas de esta ciudad, por cuanto la representante del Ministerio Público solicitó que los mismos fuesen citados conforme lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose así, con lugar, la petición de la Defensora Pública Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante; y así se decide.
Ahora bien, el Ministerio Público, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“El día 07 de enero de 2.004, aproximadamente a las 06:00 de la tarde, por las inmediaciones de Barrio Obrero cerca de la Prefectura del Municipio San Cristóbal la adolescente J.D.C.P., se encontraba dentro del vehículo Marca Blazer propiedad de su progenitora, en compañía de su hermana JAEL ESTEFANI CALA PARRA, cuando fue sorprendida por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), quien intentó despojarla de su teléfono celular el cual tenía la víctima en sus manos ya que se encontraba recibiendo un mensaje, pero como la misma ofreció resistencia procedió el imputado a darle un golpe en la cara y despojarla de dos (2) cadenas de oro con una placa, y la otra con corales valoradas en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 370.000,oo), huyendo el imputado del lugar siendo perseguido por dos ciudadanos que auxiliaron a la víctima y colaboraron en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), y de un adolescente que se encontraba en compañía de éste el cual quedó identificado como: JOSÉ CAMARGO LÓPEZ, manifestándole el imputado a la progenitora de la víctima ciudadana: SANDRA PARRA DE CALA, de que se había tragado las cadenas y que no llamara a la policía ya que estaba dispuesto a que ella le diera algo para expulsarlas”.

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificado, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal (anteriormente artículo 457 del Código Penal), en perjuicio de la ciudadana J.D.C.P., admisión a la cual se adhirió la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada Glenda Chacón Escalante, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, con una jornada de tres (3) horas semanales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 625 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
Por otro lado, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Igualmente, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto y tomando en cuenta que el procedimiento especial por admisión de hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad, y tratándose en este caso de una medida no privativa de libertad; considera esta juzgadora que la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso que nos ocupa, en consecuencia se impone como sanción definitiva la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, con una jornada máxima de TRES (03) HORAS SEMANALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 Ejusdem; dichos servicios a la comunidad consisten en tareas de interés general que el adolescente deberá realizar en forma gratuita, preferiblemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar su asistencia a la escuela o jornada laboral, dichas tareas serán asignadas por la Jueza de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, según las aptitudes del mismo en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no implique riesgo o peligro, ni menoscabo para su dignidad; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “f” de la ley especial que rige la materia; y así formalmente se decide.
Por otra parte, SE ORDENA LIBRAR la correspondiente BOLETA DE LIBERTAD, dirigida al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”; y así se decide.
Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, y así se decide.
En virtud de los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificado, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal (anteriormente artículo 457 del Código Penal), en perjuicio de la ciudadana J.D.C.P.; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, la totalidad de los medios probatorios, con excepción de las pruebas documentales mencionadas en la parte motiva de la presente decisión; declarándose así con lugar el pedimento de la defensa.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal (anteriormente artículo 457 del Código Penal), en perjuicio de la ciudadana J.D.C.P.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente IMPONE al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificado, como sanción definitiva la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, con una jornada máxima de TRES (03) HORAS SEMANALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la referida ley especial que rige la materia; dichos servicios a la comunidad consisten en tareas de interés general que el adolescente deberá realizar en forma gratuita, preferiblemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar su asistencia a la escuela o jornada laboral, dichas tareas serán asignadas por la Jueza de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, según las aptitudes del mismo en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no implique riesgo o peligro, ni menoscabo para su dignidad; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: SE ORDENA librar la correspondiente BOLETA DE LIBERTAD del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”.
QUINTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, a los fines de la Ejecución de la sanción impuesta.
SEXTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
SÉPTIMO: Notifíquese a la víctima de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.





ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS.
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL






ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA




En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy Lunes Veintidós (22) de Mayo del año del año dos mil seis (2006). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.


CAUSA PENAL Nº 2C-1098/2003
MDCSP/albj.-