REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, LUNES VEINTIDÓS (22) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006)

196º y 147º

Visto el escrito, de fecha 10 de mayo del año 2006, presentado por la Abogada Glenda Magaly Torres Bautista, en su condición de Defensora Pública, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo a favor de su patrocinado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, el escrito de fecha 16 de Mayo del año 2006, suscrito por los Abogados Carolina Fernández, en su condición de Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público, y Juan Alexis Sánchez, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); de conformidad con lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para le Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es así como al revisar la causa, este Juzgado, señala los siguientes aspectos:
Al folio uno (01) riela inicio de apertura de investigación de fecha 04 de diciembre del año 2001, suscrito por el Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público.
Al folio cuatro (04) y su vuelto y cinco (05) corre acta de investigación policial de fecha 27 de noviembre del año 2001, donde el Detective Jesús Abad Pernía Rodríguez deja constancia entre otras cosas que encontrándose de guardia en la Jefatura del Comando de la Seccional, se recibió llamada telefónica por parte de efectivos de la Dirsop, informando sobre el ingreso al hospital de una persona masculina, quien responde al nombre de W.S.O., quien presentó una herida ocasionada por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, a la altura del tórax lado izquierdo, se trasladó hacia el nosocomio, constatándose el ingreso del precitado ciudadano, y se diagnóstico por parte del médico de guardia doctora Gloria Barreto, el mismo presenta herida ocasionada por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego a la altura del tórax lado izquierdo sin orificio de salida con probable Neuma Tórax, debiendo ser remitido al Hospital Central de San Cristóbal.
Al folio seis (06) riela inspección N° 632 de fecha 28 de noviembre del año 2001, en el cual los funcionarios Detectives César Carrero Sánchez y Jesús Abad Pernía, adscritos a la Seccional de San Antonio del Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se trasladaron hacia el final de la carrera 23, esquina del Barrio Las Minas, vía pública de esa localidad, donde dejan constancia entre otros aspectos que se trata de un sitio de suceso abierto expuesto a la vista del público y a la intemperie, correspondiente a una vía pública ubicada en la dirección antes mencionada, la cual se aprecia totalmente asfaltada, de siete metros de ancho de doble canal de circulación para vehículos automotores, la misma presenta sus respectivas aceras y Brocales construidos en cemento rústico, haciendo referencia que el sitio exacto a inspeccionar es al frente de la residencia signada con el N° 23-29, la cual presenta su fachada revestida de pintura de color amarillo, en su parte central presenta una puerta elaborada en metal de color rojo, y a ambos extremos se visualiza una ventana elaborada en metal de color rojo, haciendo referencia que para el momento que se realizó la correspondiente inspección la zona en cuestión carecía del fluido eléctrico, así como también el paso de vehículos automotores y peatones.
Al folio once (11) corre reconocimiento médico legal, practicado a W.S.O., donde el médico forense Dr. Julio Cesar Vivas, informa que el mismo presenta herida por arma de fuego de bordes irregulares única de 1x1 Cms de diámetro, a nivel del pectoral izquierdo. Radiologicamente se observa objeto radio opaco (densidad metálica proyectil) ubicada aproximadamente en el cuarto y quinto espacio intercostal izquierdo, con hemitorax izquierdo (sangre en región pulmonar izquierdo) que ameritó drenaje por sonda toráxico. Necesita treinta y cinco (35) días de incapacidad, salvo complicaciones.
Al folio doce (12) riela acta de investigación penal, de fecha 04 de diciembre del año 2001, donde el funcionario inspector José Gregorio Ponce Castro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, deja constancia entre otros aspectos que se trasladó en compañía del funcionario Jesús Pernía, hacia el final de la carrera 23 casa sin número del Barrio Las Minas, con la finalidad de ubicar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), siendo atendidos por la ciudadana A.C, madre de la persona por ellos requerida, quien le manifestó que su menor hijo se encontraba allí presente, por lo que lo entrevistaron y lo impusieron de las actas.
Al folio catorce (14) corre acta de investigación penal, de fecha 06 de octubre del año 2001, donde el funcionario Inspector José Gregorio Ponce Castro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas deja constancia entre otras cosas que encontrándose en la sede de su despacho, se hizo presente el ciudadano W.S.O. quien figura como víctima en la investigación Nro. F-854.745, que se instruye por uno de los delitos contra las personas y le hizo entrega de un trozo de plomo, manifestando que ese plomo le había sido sustraído de su cuerpo, por parte del Dr. Domingo Pérez, en el hospital Samuel Darío Maldonado.
Al folio veintidós (22) consta nombramiento de defensor público por parte del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) de fecha 10 de enero de 2002.
A los folios veintitrés (23) al veintisiete (27) riela audiencia de fecha 10 de enero del año 2002, donde se le mantuvo la libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) sin ningún tipo de medida.
Al folio veintinueve (29) corre oficio N° 2C-034/2002, de fecha 11 de enero del año 2002, donde se remite la causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público.
A los folios treinta (30) al treinta y tres (33) riela solicitud fiscal de sobreseimiento provisional en la presente causa de fecha 31 de marzo del año 2005.
Al folio treinta y cuatro (34) riela entrevista de fecha 29 de marzo del año 2004, donde el ciudadano W.S.O., manifiesta entre otros aspectos que no quiere problemas, y que eso se arregló, y le da gracias a Dios que no pasó mayor cosa, y no se quiere meter más en enrollos, que el menor no le disparó.
Al folio treinta y cinco (35) riela auto de fecha trece (13) de abril del año 2005, donde se reciben las actuaciones procedentes de la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, con solicitud de Sobreseimiento Provisional.
A los folios treinta y seis (36) al cuarenta (40) corre auto de fecha 18 de abril del año 2005, donde este Tribunal decretó el Sobreseimiento Provisional de la causa a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM).
Ahora bien, se observa que en fecha 18-04-2005 se decreto el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa a favor del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), previa solicitud fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano W.S.O..
De la misma forma, señala el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”

En el presente caso, analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que efectivamente desde la fecha en que se decretó el Sobreseimiento Provisional, esto es, 18 de abril del año 2005, ha transcurrido más de un año, sin que la Fiscalia del Ministerio Público solicitara la reapertura del procedimiento por cuanto no surgieron nuevos y suficientes elementos en la investigación, razón por la cual es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose así, con lugar la solicitud presentada tanto por la Defensa, como por el Ministerio Público, y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); declarándose así, con lugar la solicitud presentada tanto por la Defensa, como por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez firme la presente decisión se remitirá al Archivo Judicial. Notifíquese a las partes de la presente decisión y al adolescente. Regístrese. Diarícese. Publíquese. Déjese Copia


ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZ DE CONTROL NÚMERO DOS



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-

Causa Penal N°: 2C -547-2002.-
MDCSP/albj.-