REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, Lunes Veintidós (22) de Mayo del año 2.006
196º y 147º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL
VIGESIMO SEXTO (A): Abg. Juan Sánchez ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM)
DEFENSORA
PÚBLICA: Abg. Glenda Magaly Torres Bautista
VÍCTIMA: L.R.T.
SECRETARIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-899-2003, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 30 de Noviembre del año 2004, y ratificada en la Audiencia Preliminar por el ciudadano Abogado Juan Sánchez, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público, contra el adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto actualmente en el artículo 470 del Código Penal (anteriormente artículo 472 del Código Penal), en perjuicio del ciudadano L.R.T.; y después del análisis realizado a la acusación, concluye esta juzgadora que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, así como, los medios probatorios ofrecidos, por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.
Ahora bien, el Ministerio Público, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“El día 19-05-2003 aproximadamente a las 11:30 minutos de la noche el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), quien era adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos, se trasladaba en sentido Capacho-San Antonio, en un vehículo clase automóvil, marca Fiat, modelo uno, color gris, año 2001, tipo sedan, uso particular, placas KAT-35G, por lo que uno de los funcionarios de la Brigada de Vehículos de Peracal le solicitó al conductor que se estacionara a la derecha, a fin de verificar su identidad y estado legal del referido automotor, el cual al ser consultado por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), arrojó como resultado que las matrículas consultadas le corresponde a un vehículo clase camioneta, marca Chevrolet, modelo Malibú, color azul, año 1977, tipo ranchera,… procediendo posteriormente a verificar los seriales, percatándose el funcionario que el vehículo presentaba los seriales de carrocería y de motor en estado de alteración, por lo cual se procedió a verificar por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) los seriales originales, arrojando como resultado que el mencionado vehículo se encontraba SOLICITADO, según expediente G-154.099 de fecha 07-05-2002, por ante la Delegación del Estado Zulia de este Cuerpo de Investigaciones, por uno de los Delitos contemplados en la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos”.
Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificado, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto actualmente en el artículo 470 del Código Penal (anteriormente artículo 472 del Código Penal), en perjuicio del ciudadano L.R.T.; admisión a la cual se adhirió la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada Glenda Magaly Torres Bautista, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem.
Por otro lado, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Igualmente, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; La formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De la misma forma, atendiendo a que el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Así mismo, considerando esta operadora de justicia que si bien, el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), cuenta en los actuales momentos con su mayoría de edad, tal y como lo expresó la defensa en sus alegatos, quien solicitó al Tribunal se aparte de la sanción solicitada por el Ministerio Público, ya que la misma es desproporcionada por cuanto este es un sistema educativo y pedagógico y su representado ya no es adolescente, por lo que no se cumpliría fin último de la ley porque el mismo ya se desarrolló, peticionando en consecuencia como sanción la amonestación prevista en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que se le diga al mismo de manera severa y recriminada que no debe cometer más hechos de esa naturaleza, ya que él de buena fe llevaba ese vehículo.
Sin embargo, esta sentenciadora estima que en efecto el mismo cometió el punible de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, siendo aún adolescente, por el cual libre de todo juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria y espontánea admitió el hecho, a quien independientemente haber alcanzado su mayoría de edad debe reprochársele su conducta, por cuanto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, persigue un fin de carácter educativo cual es el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
Además, la propia ley especial que rige la materia de adolescentes prevé en su artículo 531 entre otras cosas, que el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, será aplicado a todas las personas con edad comprendida entre doce y menos de dieciocho años para el momento de cometer el punible, aunque en el transcurso del proceso alcancen los dieciocho años o sean mayores de esa edad cuando sean acusados.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto y tomando en cuenta que el procedimiento especial por admisión de hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad, y tratándose en este caso de una medida no privativa de libertad; considera esta juzgadora que la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso que nos ocupa, en consecuencia se impone como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 Ejusdem, lapso durante el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psicológica por parte de los especialistas adscritos a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y 2.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar, un mes de impuestas; DECLARÁNDOSE SIN LUGAR EL PEDIMENTO DE LA DEFENSA, en el sentido, que el tribunal se aparte de la sanción solicitada por el Ministerio Público y en su lugar se le imponga a su defendido la medida de amonestación, prevista en el artículo 623 de la mencionada ley; y así formalmente se decide.
Por otro lado, se acuerda expedir las copias simples del acta y la decisión solicitadas por la Defensora Pública Abogada Glenda Magali Torres Bautista, por ser las mismas procedentes y ajustadas a derecho; y una vez elaboradas las mismas se ordena levantar el acta respectiva; y así se decide.
Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, y así se decide.
En virtud de los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificado, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto actualmente en el artículo 470 del Código Penal (anteriormente artículo 472 del Código Penal), en perjuicio del ciudadano L.R.T.; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, la totalidad de los medios probatorios.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto actualmente en el artículo 470 del Código Penal (anteriormente artículo 472 del Código Penal), en perjuicio del ciudadano L.R.T.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente IMPONE al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificado, como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 Ejusdem, lapso durante el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psicológica por parte de los especialistas adscritos a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y 2.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar, un mes de impuestas; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; declarándose sin lugar el pedimento de la defensa, en el sentido, que el tribunal se aparte de la sanción solicitada por el Ministerio Público y en su lugar se le imponga a su defendido la medida de amonestación, prevista en el artículo 623 de la mencionada ley.
CUARTO: ACUERDA expedir las copias simples del Acta de la Audiencia Preliminar y de la Decisión, solicitadas por la Defensora Pública Abogada Glenda Magali Torres Bautista, por ser las mismas procedentes y ajustadas a derecho, y una vez elaboradas las mismas se ordena levantar el acta respectiva.
QUINTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, a los fines de la Ejecución de la sanción impuesta.
SEXTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
SÉPTIMO: Notifíquese a la víctima de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS.
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy Lunes Veintidós (22) de Mayo del año del año dos mil seis (2006). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.
CAUSA PENAL Nº 2C-899/2003
MDCSP/albj.-