REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Domingo veintiocho (28) de Mayo del año 2006
196º y 147º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL AUXILIAR
DECIMONOVENA: Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM)
DEFENSORA
PÚBLICA SUPLENTE: Abg. Lissett Fiorella Depablos Guerrero
VÍCTIMAS: T.P.G. y el Orden Público
SECRETARIO
DE GUARDIA: Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Suplente Abogada Lissett Fiorela Depablos Guerrero, así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Del acta policial de fecha 27 de mayo del año 2006, inserta al folio tres (03) y su vuelto de la presente causa, se desprende que el adolescente imputado Juan Carlos Espejo Morales, fue aprehendido por Funcionarios Adscritos a la Policía del Estado Táchira, en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, en momentos en que los efectivos policiales se encontraban efectuando labores de prevención del delito por el sector del Barrio San Cristóbal, por la vereda 1, recibiendo reporte de la central de emergencias 171, mediante el cual se les informó que en la Cuesta Los Colorados, habían unas personas haciendo detonaciones con un arma de fuego, motivo por el cual procedieron a trasladarse al lugar y al llegar al sitio pudieron observar a una persona de sexo masculino, quien vestía bermuda de color azul, con rayas azules claros, franela gris, con emblema EXTREMO, quien portaba un arma de fuego y hacia disparos al aire, por lo que trataron de aprehenderlo pero esa persona al notar la presencia policial emprendió veloz carrera por la vereda, internándose en la vivienda número 01-02, casa de rejas de color verde y pared azul, por lo que los efectivos solicitaron la autorización a una ciudadana quien se encontraba en las puertas de la vivienda, la cual fue aprobada, procediendo los funcionarios policiales a ingresar a la misma siendo encontrada en la segunda habitación la persona que era objeto de la persecución, quien lanzó el arma al piso, siendo aprehendido, el cual quedó identificado como (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) quien al practicársele la respectiva inspección personal le fue encontrado en el bolsillo delantero izquierdo un cartucho calibre 38, marca Federal, y al verificar el área se donde había tirado el arma que portaba en sus manos durante la persecución, se observó que la misma se encontraba sobre unas prendas de vestir que estaban en el piso, dicha arma de fuego presenta una sola recámara, tipo revólver, de fabricación casera, sin marca ni serial aparente, y con cacha de madera, motivo por el cual el adolescente fue detenido y trasladado a la Comandancia General de Policía.
Por otra parte, al folio cuatro (04) y su vuelto, corre agregada a la causa denuncia N° 0308, de fecha 27 de mayo del año 2006, interpuesta por la ciudadana T.P.G., quien entre otras cosas expuso que el día 27 de mayo del año 2006, ella se encontraba en su casa, eran como las 11:00 horas de la mañana, salió a las afueras de su casa para buscar el pote de la basura, cuando vio que iba corriendo hacia su casa para esconderse el ciudadano que le dicen “(IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM)”, ya que detrás de él había un grupo de Funcionarios de la Policía, entrando el ciudadano sin permiso a su casa, la empujó con la velocidad que traía, y le pegó en el brazo donde la lastimó, que luego les dio permiso a los funcionarios policiales para que ingresaran a su casa y realizaran su trabajo, agarrando al ciudadano, al cual le encontraron un arma de fuego, siendo posteriormente trasladado a la Comandancia de Policía.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho; es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso, se observa que en efecto el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), identificado supra, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en virtud de haber emprendido veloz huída al percatarse de la presencia policial y al no haber acatado la voz de alto dada por los efectivos policiales, ingresando a una casa sin autorización de la propietaria, encontrándosele un arma de fuego de fabricación casera y unas municiones; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto en el artículo 183 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana T.P.G.; y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre y Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.
En tal sentido, en criterio de quien decide se debe DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA realizada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, en la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además, el mismo fue presentado dentro del lapso legal contemplado en la referida ley especial que regula la materia; y así se decide.
Así mismo, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la representante de la Vindicta Pública, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto aún faltan diligencias por practicar; por consiguiente se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público; y así se decide.
Por otro lado, en relación al planteamiento realizado por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, al cual se adhirió la defensa, de imponer al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) las medidas cautelares previstas los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera esta operadora de justicia que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, quedando sujeta la libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificado, al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1)Someterse a la custodia, cuidado y vigilancia de su representante legal. 2) Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante esté Juzgado y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. 3) Prohibición expresa de comunicarse con la víctima sin menoscabo del derecho a la defensa; y así se decide.
De la misma forma, se ORDENA LIBRAR BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso, suscrita por el adolescente y su representante legal; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 27 de Mayo del año 2.006, en la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), identificado supra, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto en el artículo 183 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana T.P.G.; y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre y Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose así con lugar el pedimento de la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público al cual se adhirió la defensa, en el sentido, de proseguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, PROPUESTA POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LA CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, a favor del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto en el artículo 183 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana T.P.G.; y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre y Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1)Someterse a la custodia, cuidado y vigilancia de su representante legal. 2) Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante esté Juzgado y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. 3) Prohibición expresa de comunicarse con la víctima sin menoscabo del derecho a la defensa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su representante legal.
QUINTO: ORDENA remitir la presente causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
SEXTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. CUSTODIO COLMENARES CÁRDENAS
SECRETARIO DE GUARDIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 2C-1.722/2.006
MDCSP/cjcc.-