REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, MIÉRCOLES, DIEZ (10) DE MAYO DE DOS MIL SEIS.
196º y 147º

Visto el contenido del escrito presentado por la Abogado GLENDA MAGALY TORRES, en representación de la Abogado ISLEY MORALES, en donde solicita LA REVISIÓN de la medida cautelar otorgada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA y sea sustituida por una de posible cumplimiento, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que en fecha CATORCE (14) DE ABRIL DE 2006, este Juzgado impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de las contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la presentación de fiadores, que cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y cuya capacidad económica sea el equivalente a 180 unidades tributarias.
SEGUNDO: En cuanto a la revisión de la medida esta Juzgadora observa que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de que el Juzgador examine el mantenimiento de las medidas cautelares, o en todo caso sustituirlas por una medida menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación ( SUBRAYADO NUESTRO). Norma esta aplicable por supletoriedad del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En este orden de ideas, enuncia el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que el único órgano del Estado competente para intervenir en la esfera jurídica de cada individuo es el Juez, con arreglos al estado de Derecho, en otra palabras se debe concluir que la admisibilidad o no de una medida de privación de libertad corresponde únicamente al Juez, sin embargo, este poder conferido a los jueces penales de la República Bolivariana de Venezuela, en modo alguno es absoluto sino que se encuentra limitado, por una protección jurídica contra la injerencia procesal penal en los derechos fundamentales de cada individuo, estos límites están establecidos tanto en el principio de juzgamiento en libertad de las personas, como en el principio de inocencia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estableciendo en estos dos últimos instrumentos legales, un régimen de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, esto es en razón de que el legislador venezolano, se orientó en el camino de la sustitución de la pena privativa de libertad.
Así el legislador venezolano, en nuestra especial jurisdicción, enumero siete medidas que puede el Juez imponer al imputado previa solicitud de parte y aún de oficio, según como lo establece el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, convirtiéndose estas medidas además de hacer cesar la detención si fuese el caso, es decir, una vez ejecutada la detención preventiva del adolescente imputado, este puede obtener a través de cualquiera de ellas el beneficio de la libertad, también lograr la manera de asegurar su comparecencia a los demás actos procesales; pautas que esta Juzgadora tomo en consideración al momento de imponerle la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad a la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA aunado al hecho como ya se sentó que estamos en la presencia en la investigación del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y/O PSICOTRÓPICAS, es uno de los delitos considerado como de LESA HUMANIDAD, es decir, un delito pluriofensivo para la sociedad, conforme a la previsión sentada en el criterio jurisprudencial dictada por la Sala Constitucional de fecha 02 de abril de 2001, la cual es VINCULANTE PARA LOS JUECES, y siendo los jueces de Control los garantes de que todos los procesos lleguen a termino y por considerar que no han variado las circunstancias por las cuales se le impuso la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando esta Juzgadora que es la mas idónea dado el hecho para garantizar la comparecencia del adolescente imputado a los demás actos del proceso, este Tribunal declara SIN LUGAR, la solicitud formulada por la Abogada Defensora GLENDA MAGALY TORRES, y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, atendiendo a los principios universales consagrados en nuestra legislación venezolana, tales como el Derecho a la Defensa, Derecho a la Libertad y el de la Excepcionalidad de la Privación de Libertad DECIDE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por la Abogada Defensora GLENDA MAGALY TORRES en cuanto a la sustitución de la medida del literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sustituirla por otra menos gravosa. SEGUNDO: Mantiene en toda y cada una de sus partes la decisión de fecha 14 de abril de 2006. Notifíquese al defensor, a la adolescente y a la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público.



AB. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ.
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL No. 3



AB. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA GÁMEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se notifico a las partes.


Exp.3C-1565/06