REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, MIERCOLES, DIEZ (10) DE MAYO DE 2.006
196º y 147º
Visto el escrito presentado por la Ciudadana Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, según oficio Nº 20-F19-0704-06, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, de fecha 05 de Mayo de 2.006, recibido por este Tribunal en fecha 05 de mayo del presente año, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 615 y 561 literal “d”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: La presente investigación se inicia el día 28 de Enero de 2003, la ciudadana BELKIS XIOMARA VERA LUNA, compareció por ante el despacho de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con el fin de denunciar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, la agredió físicamente por el brazo derecho lastimándola, por lo que amerito ser trasladada al Hospital Central por la lesión que le ocasiono dicho adolescente, necesitando asistencia médica e igual impedimento, motivado a Contusión Equimotica Bipalpebral del ojo izquierdo, dicho problema se suscito cuando la ciudadana llegó a la casa del adolescente quien es el padre de su hijo de siete meses y medio, y no la dejo salir a la bodega, encerrándola en el baño y agrediéndola.
SEGUNDO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.
En el presente caso, analizadas las actas procésales que conforman la presente investigación, que los hechos por los cuales se investigan al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, los hechos que se investigan se encuentran tipificados en el tipo penal establecido en el artículo 5 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el artículo 413 del Código penal Vigente, que sanciona los delitos de VIOLENCIA FISICA Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES. por cuanto consta en las actas procesales que el adolescente padre del hijo de la victima y ex concubino de la misma agredió físicamente a la misma en varias oportunidades, ocasionándole fuertes lesiones que han requerido el lapso de curación por espació de cuatro (04) días, siendo la ultima fecha de las lesiones el 12 de diciembre de 2003, necesitando asistencia médica reiteradamente debido a las lesiones ocasionadas por el imputado. Una vez revisada la disposición legal prevista en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente e igualmente el artículo 628 Parágrafo Segundo Ejusdem, no contempla los delitos de VIOLENCIA FISICA Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, como uno de los delitos, que para el juzgamiento de adolescentes, merezca como sanción definitiva la Privación de Libertad, En el presente caso se observa que el hecho punible, se cometió en fecha 12 de abril de 2003 y hasta la presente fecha han transcurrido TRES (03) AÑOS, ONCE (11) DIAS, lapso este superior al pautado por el legislador para su prescripción, es por lo que esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA CON LUGAR el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En relación a la audiencia oral a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal por ser facultad y potestad del Juez convocar a ella, observando esta juzgadora que el motivo del sobreseimiento se deriva de un elemento objetivo que se verifica con el transcurso del tiempo, sin ser objeto ello de debate, es por lo que considera no necesaria dicha audiencia Y ASI FORMAMELNTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA; por los hechos tipificados en el tipo penal establecido artículo 5 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el artículo 413 del Código penal Vigente, que sanciona los delitos de por los delitos de VIOLENCIA FISICA Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, en perjuicio de BELKIS XIOMARA VERA LUNA, ……, de conformidad con lo señalado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes.
REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE
HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, y se libraron las boletas de notificación.
SR.
3C-1597/2006
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