REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
196º Y 147º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA
Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA
Fiscal XVII: LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ
Defensores Privados: EDISSON ALEXANDER COLMENARES R
JEAN FERNANDO SANCHEZ GARAVITO
Victima: J.L.R.M.
Delito: ROBO AGRAVADO
Secretaria: GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
En el día de hoy, miércoles (10) de Mayo del año 2.006, siendo las 5:20 de la tarde, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA; con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA ya identificado, sus Defensores Privados Abogados JEAN FERNANDO SANCHEZ GARAVITO Y EDISSON ALEXANDER COLMENARES RODRIGUEZ, la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, la Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ, y la Secretaria de Tribunal Abogada: GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO, seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra a la representante Fiscal, LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, quien expuso como se produjo la aprehensión del adolescente imputado, así como, una breve exposición de los hechos, por los cuales solicita a la Juez y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo solicitó se continué por el procedimiento ordinario y solicito las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”“f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo presentar mínimo tres fiadores, por la presunta comisión del delito calificado como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.L.R.M. Acto seguido la Juez impuso al adolescente del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Preguntándoles a los adolescentes imputados si desea declarar, a lo cual manifestó que “si”, cediéndole el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, quien libre de todo apremio y coacción expuso: “Yo subí para donde mi novia y el muchacho me tiene como arrechera conmigo porque a él gusta de la muchacha esa y yo a él no le quite nada yo me metí fue para mi casa y él dijo que yo le había robado una plata y yo no tengo nada de plata, ni nada, también dijo que yo le había puesto una pistola en el cuello y ahí cuando yo estaba dentro de mi casa entraron los policías y me sacaron de ha dentro de mi casa y yo sin saber nada porque el me tiene arrechera a mi, porque yo estoy con una muchacha que a él le gusta y a mi me da miedo cuando yo voy para donde mi novia, yo subo todo el tiempo asustado porque ese Chamito es malo yo no soy malo yo lo que hago es estudiar yo en la mañana lo que hago es cuidar la bodega de mi casa y al mediodía yo me voy a trabajar con mi primo un rato latonería y pintura y en la noche me voy para la escuela a estudiar, ese muchacho siempre anda con una arrechera conmigo y yo a él no le he hecho nada yo me lo paso es con la muchacha que a el le gusta y ella es mi novia y ese muchacho no me ha matado porque ando pendiente por ahí mirando por donde yo voy, el chamo pertenece a una banda ahí , es todo”. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público y la defensa hacen uso del derecho de preguntas de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en este acto a preguntar la ciudadana Fiscal del Ministerio Público: 1¿.- Conoce usted los efectivos que practicaron su aprehensión? Contesto: No por la cara si los conozco. 2¿.- Son del sector? Contesto: No porque yo a ellos no los he visto ahí, el que entro a mi casa si lo he visto, el es de esa casilla. 3¿.- Al momento de su detención quienes eran las personas que llegaron ahí? Contesto: Eran dos señores de civil y después llegaron los policías. 4¿.- Que paso después? Contesto: Yo estaba en mi casa y después llegaron los policías y me sacaron de adentro de la casa y como yo no debía nada yo le dije a mi mamá tranquila que yo salgo. 5.-¿ No vio quien propino los dispararos? Contesto: No vi nada, porque yo estaba dentro de mi casa. Seguidamente la defensa procede a preguntar: 1.-¿ Dígame una cosa Cárdenas ese muchacho lo ha amenazado de muerte? Contesto: Si. 2.-¿ Como se llama? Contesto: Le dicen de apodo Jorgito. 3.-¿ Porque tu crees que el te señalo como que presuntamente lo atracaste en la cancha? Contesto: Porque yo estoy con la chama que a el le gusta y a ella no le gusta él. 4.-¿ Tu tienes pistola? Contesto: No tengo pistola y nunca he tenido ninguna pistola.
En este estado le fue cedido el derecho de palabra al defensor privado Abogado JEAN FERNANDO SABCHEZ GARAVITO, quien manifestó: “Es evidente que según lo oído por mi defendido y en base a la conducta desplegada por el no hay ninguna adecuación típica formulada por la Fiscal del Ministerio Publico la presunta victima sabe donde vive, es evidente que la victima señalo la casa, considera la defensa que aquí nos encontramos en una venganza de un sujeto ya que tiene un problema con mi defendido, la defensa considera que no hay flagrancia la misma debe darse con tres sujetos, el hecho de que sea perseguida por la víctima, sorprendida in fraganti o a poco de haberse cometido el hecho, es por lo que solicito para mi defendido la libertad plena, si bien es cierto que las medidas cautelares están dadas para someterse a un proceso es evidente que solicito la libertad plena y si bien tiene imponer una medida le solicito una medida de posible cumplimiento debido a que mi defendido tiene su arraigo en el país, por lo que anexo constancia de residencia, de buena conducta y de estudio y me adhiero a la solicitud fiscal de que se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Es todo.
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, oído el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI. De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que el hecho ocurrió en fecha 09 de Mayo de 2006, aproximadamente a las 3:30 horas de la tarde, en labores de inteligencia en el sector de San Josecito, específicamente en el sector F, en la cancha deportiva, estando los efectivos policiales Juncosa Nixon y Asdrual Pérez, observamos cuando dos personas de sexo masculino portando armas de fuego sometían a un joven y luego emprendieron veloz carrera, trasladándonos hasta el lugar quedando identificado el ciudadano sometido como J.R.L.M.R, quien manifestó que había sido sometido y despojado de la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES y la cantidad de cincuenta tarjetas de anotación de pagos por ventas a crédito de la Comercial Salen donde trabaja, seguidamente enseño a dos personas del sexo masculino quienes se encontraban aun en la cancha y manifestó que esos eran los que lo habían robado, siendo los mismos que acabábamos de observar cuando apuntaba a este joven, por tal circunstancia procedimos a acercarnos y les notificamos que éramos efectivos policiales, por lo que se dispersaron y emprendieron veloz carrera en sentidos opuestos, logrando observar la vivienda en donde uno de ellos se internó, nos apersonamos al frente de la casa en compañía de la victima, signada con el número IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA San Josecito, siendo recibidos por una ciudadana quien dijo llamarse IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA y quien manifestó que era propietaria de la vivienda y al ser notificada de que a la vivienda había ingresado una persona de sexo masculino, la ciudadana manifestó que era su hijo que si debía algo que lo lleváramos, permitiendo al ingreso al pasillo del porche de la casa, en donde procedió a entregarlo, quedando identificado IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, quedando detenido, es de hacer notar que para el momento en que íbamos a proceder a retirarnos del lugar, observamos cuando venían en veloz carrera tres personas masculinas quienes esgrimían armas de fuego y sin mediar palabras al estar próximo a la vivienda comenzaron a disparar contra nuestra integridad, reingresando a la vivienda, solicitando refuerzos para controlar la situación; cuyas circunstancias de lugar, modo y tiempo de como sucedió la aprehensión de los adolescentes, hacen considerar a esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto fue aprehendido en el momento del hecho con objetos que hacen presumir su participación en el mismo y en consecuencia se califica como FLAGRANTE la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal , en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, y se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ORDINARIA y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad solicitadas por la representante del Ministerio Público, y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida mas idónea para garantizar su comparecencia a los demás actos del proceso, considera procedente solo aplicar las medidas de los literales “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, desestimándose las contenidas en los literales “b” y “c”, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, en cuanto a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal , en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, por el hecho ocurrido en fecha 09 de Mayo de 2.006; por cuanto, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se ordena la prosecución del proceso por PROCEDIMIENTO ORDINARIO. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud fiscal de imponer al adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de las contenidas en los literales “f ” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia quedaran obligados a: 1.- Prohibición de comunicarse física ni verbalmente con la victima, sin menoscabo el derecho a la Defensa 2.- Presentación de TRES (03) Fiadores que cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y cuya capacidad económica sea equivalente a OCHENTA (80) unidades Tributarias. Una vez conste en autos las respectivas actas de fianza, se librara la boleta de libertad. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía XIX en su oportunidad legal correspondiente. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 6:00 de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO CONTROL Nº 3
ABG. LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ
FISCAL DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO
IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA
ADOLESCENTE IMPUTADO
P.I. P.D.
AB. JEAN FERNANDO SABCHEZ GARAVITO
DEFENSOR PRIVADO
ABG. EDISSON ALEXANDER COLMENARES RODRIGUEZ
DEFENSOR PRIVADO
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA DE GUARDIA
CAUSA: 3C-1609-06
HNGR/glaq.-
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