REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, MARTES DIECISEIS (16) DE MAYO DE 2.006

196º y 147º

Visto el escrito de Acusación presentado por la Ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, según oficio Nº 20-F17-0956-06, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, de fecha 17 de Abril de 2.006, recibido por este Tribunal junto con el escrito de acusación de fecha 20 de abril del presente año, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 615 y 561 literal “d”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no pudo llevarse a cabo la celebración de la audiencia preliminar fijada para el día 12 de mayo de 2006, en la que se declaro en rebeldía al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por cuanto todo Juez de la República tiene el deber de pronunciarse sobre todo lo solicitado sin dilaciones indebidas, este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO: La presente investigación se inicia el día 04 de julio de 2001 aproximadamente a las 10:30 a.m, se encontraba la victima ciudadano E.A.M.S. en su negocio ,ubicado en el pasaje El MOP, con octava avenida, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuando se percató que por el frente de el mismo se encontraba pasando uno de sus agresores, con relación a los hechos ocurridos el 26/06/ 2001, cuando lo despojaron violentamente de su moto, razón por lo cual procedió a informarle de tal situación a los funcionarios actuantes, quienes motivados a la descripción de los hechos y de las características físicas aportadas, procedieron a intervenir policialmente a un sujeto quien se identifico con una cédula de identidad a nombre de IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA quien posteriormente se identifico como IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA tal y como se puede verificar en el acta policial levantada por los funcionarios actuantes, y posteriormente en fecha 10/07/ 2001, una vez que fue trasladado al Juzgado de Primera Instancia de Control Tres, Sistema Penal de Responsabilidad Sección de Adolescentes, a fin de materializar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público en el sentido de que nombrase defensor y de efectuase el correspondiente reconocimiento en rueda de individuos y la presentación física del prenombrado adolescente imputado, al momento de efectuar el correspondiente nombramiento de defensor lo hizo con el nombre IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, tal y como se puede verificar del acta levantada para esos efectos inserta a los folios 11 y 12 de las presentes actuaciones y es en la Audiencia de Presentación de detenido en flagrancia , el adolescente imputado señalo que su verdadera identificación era IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, tal y como se puede verificar del acta levantada para tales efectos la corre inserta de los folios 33 al 36 de las presentes actuaciones.
SEGUNDO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.
En el presente caso, analizadas las actas procésales que conforman la presente investigación, que los hechos por los cuales se investigan al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA los hechos que se investigan se califican como los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 323 del Código Penal y el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, por cuanto consta en las actas procesales que efectivamente se cometieron dicho hechos punibles de acción pública, los cuales no ameritan Privación de Libertad como sanción definitiva. Una vez revisada la disposición legal prevista en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece que para los delitos de acción pública que no merezca como sanción la privación de libertad, prescribe a los tres años e igualmente el artículo 628 Parágrafo Segundo Ejusdem, no contempla los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, como uno de los delitos, que para el juzgamiento de adolescentes, merezca como sanción definitiva la Privación de Libertad, es por lo presente caso se observa que el hecho punible, de USO DE DOCUMENTO FALSO se cometió en fecha 04 de julio de 2001 y hasta la presente fecha han transcurrido CUATRO (04) AÑOS DIEZ MESES Y (10) MESES y DIECISIETE (17) DIAS, y el hecho punible de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, ocurrió en fecha 10 de julio de 2001 habiendo transcurrido CUATRO (04) AÑOS DIEZ (10) MESES Y (10) MESES y CINCO(05) DIAS, lapsos estos superiores al pautado por el legislador para su prescripción, es por lo que esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA CON LUGAR el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En relación a la audiencia oral a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal por ser facultad y potestad del Juez convocar a ella, observando esta juzgadora que el motivo del sobreseimiento se deriva de un elemento objetivo que se verifica con el transcurso del tiempo, sin ser objeto ello de debate, es por lo que considera no necesaria dicha audiencia Y ASI FORMAMELNTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA; por los hechos tipificados en el tipo penal de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 323 del Código Penal y el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, de conformidad con lo señalado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Para la notificación del adolescente se acuerda realizarlo por medio de boleta conforme a lo establecido en el único aparte del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal ordenándose tener como dirección del mismo la sede del tribunal.


REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE




HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3



ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DE CONTROL


En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, y se libraron las boletas de notificación y se fijo en las puertas del Tribunal la boleta de notificación del adolescente imputado