REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-EN SU NOMBRE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.- SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.- SAN CRISTÓBAL, MIERCOLES, DIECISIETE (17) DE MAYO DE DOS MIL SEIS.
196º Y 147º
Siendo el día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la ciudadana Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Publico, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO CLASIFICADA COMO DE GUERRA previsto en el artículo 272 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del ORDEN PÚBLICO encontrándose presentes: La Fiscal Décimo Novena (a)del Ministerio Público Abogado LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, la Defensora Público Abogado: ISLEY MORALES BECERRA, no encontrándose presente el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, aunado a que el mismo ha incumplido a las presentaciones que le fueron impuestas en fecha 02 de Mayo de 2005, ni existe causa justificada de su incomparecencia es por lo que este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal textualmente señala. “REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO: La medida cautelar acordada a las imputadas será revocada por el Juez de Control, DE OFICIO o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del ministerio público que lo cite; (SUBRAYADO NUESTRO).
3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado.” (SUBRAYADO NUESTRO).
En consecuencia revoca la medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad impuestas por este tribunal en fecha 12 de mayo de 2005 y en consecuencia se DECLARA EN REBELDÍA a los adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA para lo cual se ordena oficiar lo conducente a los organismos correspondientes. Líbrese oficios correspondientes, quedan notificadas las partes aquí presentes. Terminó siendo las 11:30 a.m
AB. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3
ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
FISCAL DÉCIMO NOVENA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA
DEFENSORA PUBLICA PENAL
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DE CONTROL
CAUSA: 3C-1249/05
HNGR/mang.-
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