REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SAN CRISTÓBAL, MIERCOLES, DIECISIETE (17) DE MAYO DE DOS MIL SEIS.-
196º Y 147°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ TERCERO DE CONTROL: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
FISCAL DECIMO NOVENA: LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA
DEFENSOR PRIVADO: HUMBERTO SANCHEZ
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA
VICTIMA: EL ORDEN PUBLICO
SECRETARIA: MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
Siendo las 10:47 a.m. del día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Publico, ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos
contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA; Presentes como se encuentran la ciudadana Fiscal Décimo Novena (a) del Ministerio Público ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, asistido por el Defensor Privado, Abogado HUMBERTO SANCHEZ, y la secretaria del Tribunal Abg. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ. La Juez declaro abierto el Acto, se le ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes hecho lo cual, la Juez señaló a las partes que no deben hacer planteamientos que sean propios del juicio oral y reservado; seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, quien expone los fundamentos de su acusación, promueve las pruebas, solicita como medida cautelar las impuestas por este tribunal en su oportunidad legal, de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de asegurar su comparecencia y como sanción definitiva para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, la imposición de la medida de SEMI LIBERTAD por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem. En este estado la Juez, pregunta a la defensa si tiene algo que objetar al respecto a la acusación, manifestando el Abogado Defensor Privado Abg. HUMBERTO SANCHEZ, no tener nada que objetar al respecto, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, respecto al hecho en el que la adolescente imputado fue detenido el día 31 de marzo de 2006, siendo aproximadamente a las cinco y quince de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios policiales Víctor Márquez, Garcia Ewardy Parada Jan, por la avenida Carabobo, en compañía de los funcionarios policiales, en momento que nos desplazábamos por el frente del tanque de guerra un ciudadano transeúnte del sector nos llamaba en forma desesperada y al atender su llamado se identifico como B.T.L.J. venezolano, de 25 años de edad, ….., quien manifestó que es encargado de la Distribuidora Murillo (Arroz Mari), el cual se encuentra en dicho sector y nos informo que dentro del local se encontraba un ciudadano pidiendo agua, el cual vestía con una franela de color blanca, jean azul y que le había observado un objeto al lado derecho de la cintura, presuntamente un arma de fuego y tomando las medidas de seguridad del caso procedimos acercarnos a la puerta de este local y en ese instante un ciudadano quien potaba las vestimenta descrita, iba saliendo en veloz carrera, el cual fue señalado por el ciudadano antes mencionado, por tal motivo procedimos a efectuar la persecución dándole la voz de alto a este ciudadano antes mencionado, quien hizo caso omiso continuando en su huida cruzando la avenida en mención donde fue intervenido policialmente en la acera, manifestándole sobre nuestra presunción relacionadas con objetos de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición el cual fue negada, procediendo a realizar la inspección personal, encontrándole en su poder específicamente en el lado derecho de su cintura, un arma de fuego tipo revolver calibre 38, marca Smith Wesson, cañón corto serial del tambor 262222, con cacha de madera de color marrón serial N° 336434, contentivo en su interior de 03 balas sin percutir, manifestándole la causa de su detención, quedando identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA asimismo corre inserta al folio 41 de las actas procesales experticia N° 9700-134-LCT-1480 de fecha 11 de abril de 2006 en la cual concluye: 1. se trata de UN (01) arma de fuego cuyas características son: para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38 Special, modelo especial , fabricado en Usa, con acabado superficial Pabón negro( presenta desgaste en algunas partes de su cuerpo, se compone de : Cañón de ánima estriada observándose en su parte interna cinco (05) Campos y cinco (05) Estrías, con hiro helicoidal Dextrógiro ( a la derecha) el mismo tiene una longitud de de 45 milímetros y de 9 milímetros de diámetro Interno del cañón además esta conformado por un cajón de los mecanismos y una empuñadura la cual esta formada por dos (02) piezas elaboradas en madera color marrón parcialmente labrada con el emblema de la fabrica en ambos lados, su sistema de percusión consta de muelle, martillo, disparador, percutor y seguro de retroceso libre, su nuez posee cinco (05) recamaras y esta unida a la parte inferior de la caja de los mecanismos, mediante un sistema de abisagrado, modalidad de accionamiento simple y doble acción, presenta un alza labrada y guión fijo, los cuales forman parte de su conjunto de mira serial orden “ 336434”, ubicado en el borde inferior del aro metálico de la empuñadura , serial en el puente móvil “ 26222”. 2. Tres (03) balas , para arma de fuego, del calibre 38 Special, de fuego Central, de estructura raso plomo de forma cilindro ojival, de las Marcas una (01) cavim, una (01) R-P y una (019 RA; el cuerpo de las mismas se componen de conchas, proyectil, pólvora y cápsula fulminante.; por considerar que se encuentran llenos los elementos del tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Acto seguido la ciudadana Juez impone al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, del precepto constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Preguntándole al Adolescente imputado, ya identificado, si entendió y si desea declarar, a lo que responde que si entendió y si desea declarar y libre de coacción y apremio, ante su defensor expuso: “Yo Admito los Hechos, es todo”. A continuación la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. HUMBERTO SANCHEZ quien expone: “.Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado solicito la aplicación de la sanción más idónea de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se le fije en este mismo acto un examen psicológico y a la vez se oficie lo conducente ante el instituto educativo INCE a los fines de que el adolescente Carlos Garcia pueda realizar un curso de capacitación que según me ha informado el mismo puede ser sobre mecánica de motos , es todo”. Termino la exposición de las partes siendo las 11:15 de la mañana.
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, representada en este acto por el Abogado LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos admitida como fue ya la misma, en virtud de que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, ya identificado, en forma voluntaria y sin coacción alguna, hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos, señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de manera libre y voluntaria, sin juramento alguno, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Este Juzgado, DECLARA CON LUGAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS Y ASI SE DECIDE. Admitida ya la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y declarado procedente la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, este Juzgado DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE POR EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA Corresponde a esta operadora de justicia, imponer la sanción, Por cuanto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone la obligación, al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción que corresponda, por el hecho que admite el acusado, para dar cumplimiento a ello, se hacen las siguientes consideraciones: 1.- El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además de imponer la obligación al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción correspondiente, también facultad al Juez de que en caso de tratarse de privación de libertad, puede rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. 2.- Para asegurar la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, es necesario que se conviertan en el centro de la vida familiar, de la sociedad y del Estado, que sean el norte de todas sus actuaciones, que las decisiones que se tomen sean las más convenientes para su desarrollo integral. El Interés Superior del Niño, es un principio que esta dirigido precisamente a que esta premisa se vuelva realidad, es un principio garantista muy parecido a la probabilidad absoluta el cual se encuentra contenido en el artículo 4 de la Convención de los Derechos del Niño y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta desarrollado por el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera que este principio es una garantía, y consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la Ley, teniendo una finalidad dual, por una parte asegurar el desarrollo integral del Niño y del Adolescente y por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. Siguiendo este principio de interpretación, y analizando el sistema sancionatorio, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el menor de dieciocho(18)años es inimputable, por lo que esta Ley lo sanciona con medidas, y no con las penas establecidas en el Código Penal para los delitos que se cometen, tal y como lo enuncia el artículo 528 infine y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, por lo que para determinar la sanción a aplicar se debe tomar en cuenta el respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, y lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual nos señala que las medidas que se aplican en esta Ley, son primordialmente educativas complementándose según el caso, y que los principios orientadores de las mismas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; asimismo el artículo 622 ejusdem nos señala las pautas para la determinación y aplicación de la medida, por lo que el Juez debe tener en cuenta entre otras pautas el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; asimismo nos señala el mismo artículo en su parágrafo primero que el tribunal puede aplicar en forma simultanea, sucesiva y alternativa dichas medidas siempre y cuando no exceda el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento, sin observar que el legislador realice algún tipo de distinción, aún cuando ellas tienen la misma finalidad.
Y por cuanto la idoneidad de la sanción debe estar dirigida a procurar la incorporación progresiva del sancionado a la ciudadanía activa mediante su formación integral, entendiendo que la sanción es un mecanismo para lograr la concientización y la inserción del adolescente infractor a la sociedad, y habiendo quedado demostrada en el presente caso la existencia del hecho delictivo , esta Juzgadora, tomando en cuenta tanto las circunstancias de lugar, modo y tiempo en como fue aprehendido, y en vista de lo ya relacionado en cuanto a lo que debe tomarse en cuenta para determinar la sanción más idónea como que los principios orientadores de las mismas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social tal y como lo establece el artículo 622 y 621 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es por lo que esta Juzgadora considera procedente aplicar como sanción definitiva la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, conforme lo establece el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , apartándose de la sanción solicitada por la representante fiscal Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia por las razones antes expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3 SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Publico contra el IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, conforme a lo señalado en el literal “a” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR el procedimiento por admisión de los hechos, solicitada por el adolescente acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, - TERCERO: Se impone al acusado responsable IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, ya identificado, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA , por el lapso de UN (01) AÑO, conforme lo establece el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando en consecuencia el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA obligado a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, la cual será designada por el Juzgado de Ejecución para hacer el seguimiento del caso, a los fines de lograr la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social. CUARTO: Se ordena el cese de las medidas cautelares sustitutivas de Libertad impuestas por este Tribunal en fecha 01 de Abril de 2.006. Una vez firme la presente decisión remítase las presentes actuaciones al Tribunal Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Táchira. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes. Se declara concluida la Audiencia Preliminar. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 11:25 minutos del mañana.
AB. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3
ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
FISCAL DECIMO NOVENA (A)DEL MINISTERIO PÚBLICO
IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA
ADOLESCENTE IMPUTADO
P.I. P.D
Abg. HUMBERTO SANCHEZ
DEFENSOR PRIVADO
ABG.MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DEL TRIBUNAL
CAUSA: 3C-1551-06
HNGR/mang.
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