REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SAN CRISTÓBAL, DIECIOCHO (18) DE MAYO DE DOS MIL SEIS.-
196º Y 147º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ TERCERO DE CONTROL: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
FISCAL VIGESIMO SEXTO: JUAN ALEXIS SANCHEZ
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA
DEFENSORA PUBLICO: GLENDA CHACON ESCALANTE
DELITO: VIOLACION
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA
SECRETARIA: MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
Siendo las 10:40 a.m. del día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal XXVI del Ministerio Publico, ABG. TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS, por el delito de VIOLACION, previsto en el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los niños IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA y por el delito de TENTATIVA DE VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 primer aparte Ejusdem en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA. Presentes como se encuentran el ciudadano Fiscal XXVI (a) del Ministerio Público ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ, el ciudadano imputado IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, asistido por la Defensora Pública ABG. GLENDA GILENIS CHACON ESCALANTE, las victimas los niños IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA y la representante de la victimas presentes ciudadana M.E.C y la secretaria del Tribunal ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ. No encontrándose presente la victima IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA quien fue debidamente citado. La Juez declaro abierto el Acto, se le ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes hecho lo cual, la Juez señaló a las partes que no deben hacer planteamientos que sean propios del juicio oral y reservado; seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ, quien expone los fundamentos de su acusación, promueve las pruebas, solicita como Medida Cautelar la Prisión Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 628 Parágrafo Segundo Literal “a” ejusdem, a los fines de asegurar su comparecencia, ya que no existe otra manera de asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso y como sanción definitiva para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, la imposición de la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y simultáneamente la Medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS de conformidad con el artículo 624 Ejusdem. Seguidamente se le pregunta a la Defensora Público ABG. GLENDA CHACON ESCALANTE si tiene algo que señalar con respecto a la acusación la cual señalo: “No tener nada que objetar al respecto, Es todo”.
En este estado, esta operadora de Justicia oída la acusación formulada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, visto lo manifestado por la defensa, revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acusación observa:
La Fiscalia XXVI del Ministerio Público por medio del Fiscal Auxiliar ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ, presento acusación formal por el delito de VIOLACION, previsto en el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los niños IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, y por el delito de TENTATIVA DE VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 primer aparte Ejusdem, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA por los hechos ocurridos: En relación a la niña IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA la cual manifestó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Rubio, en fecha 07 de Octubre de 2004, que: “ Yo me encontraba en mi casa cuando mi tío IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, me agarró y me quitó la ropa y me empezó a tocarme por todo el cuerpo y después el me tocó la parte de abajo y me abrió con la mano mi vagina y luego me toco con su pene, me lo ha hecho dos veces y después IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA me amenazo que me iba a pegar si le contaba a mi mamá y eso fue la semana pasada”. Asimismo se observa al folio doce (12) de las actas procesales reconocimiento médico legal practicado a la niña IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA por la DRA. MARIA ISABEL HUNG, Médico Forense Jefe de la Medicatura Forense de Rubio, en el que concluye: “GENITAL EXTERNO DE FORMA Y CONFIGURACION NORMAL PARA SU EDAD, BASTANTE AMPLIO Y ELASTICO A PESAR DE SER MENOR MUY DELGADA. HIMEN ANULAR CON DESGARRO AL NIVEL DE LA HORA I SEGÚN LAS ESFERAS DEL RELOJ YA CICATRIZADAS. ANO SIN LESIONES”.
En relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA el cual manifestó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Rubio, en fecha 11de Octubre de 2004, que: “ Yo estaba en mi casa en la tarde y IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA también y IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA me dijo vamos para el cuarto y me agarro a la fuerza, me quito los pantalones y se quitó los de él e intento introducirme el pipi por detrás, entonces lo empuje y salí corriendo Asimismo se observa al folio veinte (20) de las actas procesales reconocimiento médico legal practicado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA por la DR. JOSE EDUARDO BONILLA, Médico Forense de Rubio, en el que concluye: “ANO RECTAL: SE APRECIA ANO INFUDIBULIFORME, PERMEABLE, CON DESGARROS ANTIGUOS A LAS VI, VII, XI, I Y IV SEGÚN LA ENUMERACION DEL RELOJ ANO DESFLORADO ANTIGUAMENTE”.
En relación al niño IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, el cual manifestó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Rubio, en fecha 11 de Octubre de 2004, que: “ Yo estaba en una casa que teníamos alquilada y un día nos quedamos solos entonces IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA me agarro y me quito la ropa y me lo metió por detrás, yo le quería decir a mi abuela pero él me amenazo, entonces yo estaba muy asustado” Asimismo se observa al folio veintidós (22) de las actas procesales reconocimiento médico legal practicado al niño IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA por la DR. JOSE EDUARDO BONILLA, Médico Forense de Rubio, en el que concluye: “ANO NO DILATADO TONO DEL ESFINTER CONSERVADO SIN SIGNOS DE DESGARROS RECIENTES O ANTIGUOS, ANO SIN SIGNO DE VIOLENCIA”.
De las circunstancias de modo, lugar y tiempo en como ocurrieron los hechos así como del resultado de los reconocimientos médicos forenses practicados a la victimas esta Juzgadora considera que si se subsume en el tipo penal de VIOLACION, previsto en el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los niños IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, y por el delito de TENTATIVA DE VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 primer aparte Ejusdem en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA igualmente se observa que se encuentran llenos los requisitos que debe reunir una acusación conforme a lo señalado en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En consecuencia por el anterior razonamiento, por considerar que existen elementos que encuadran dentro del tipo penal señalado por el representante del Ministerio Público, por estar llenos los requisitos formales que debe reunir una acusación, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION formulada por el Fiscal(A) XXVI del Ministerio Público ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA por el delito de VIOLACION, previsto en el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los niños IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, y por el delito de TENTATIVA DE VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 primer aparte Ejusdem en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA
Seguidamente la Juez impone al adolescente imputado del precepto constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido se le pregunta al Adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, si desea declarar, respondió que SI, haciéndolo sin juramento, libre de apremio y coacción, y en presencia de su Abogado defensor expuso: “Si yo lo hice, admito los hechos, es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. GLENDA CHACON ESCALANTE, quien expone: “Oída la declaración rendida por mi defendido solicito admita el procedimiento por admisión de los hechos e imponga la sanción tomando en cuenta los principios de humanidad y proporcionalidad a fin de que le impongan la sanción más adecuada y sea mas benevolente al momento de aplicar la sanción al mismo, es todo”. Termino la exposición de las partes siendo las 11:00 minutos de la mañana.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalia Vigésimo Sexta del Ministerio Público, representada por la ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA anteriormente identificado y oídas las exposiciones hechas por las partes, con motivo de la acusación, admitida por este Tribunal en su totalidad, en Virtud de que el adolescente, acusado IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, ya identificado, en forma voluntaria y sin coacción alguna, hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos, señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera libre y voluntaria, sin juramento alguno, por los delitos de VIOLACION, previsto en el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los niños IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, y por el delito de TENTATIVA DE VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 primer aparte Ejusdem en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, este Juzgado, DECLARA CON LUGAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS Y ASI SE DECIDE. Admitida ya la acusación presentada por el Fiscal XXVI del Ministerio Público y declarado procedente la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, este Juzgado DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA por los delitos de VIOLACION, previsto en el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los niños IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, y por el delito de TENTATIVA DE VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 primer aparte Ejusdem en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA; Corresponde a esta operadora de justicia, imponer la sanción, Por cuanto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone la obligación, al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción que corresponda, por el hecho que admite el acusado, para dar cumplimiento a ello, se hacen las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En cuanto a las sanciones solicitadas artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: 1.-Impone la obligación al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción correspondiente. 2.-Para asegurar la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, es necesario que se conviertan en el centro de la vida familiar, de la sociedad y del Estado, que sean el norte de todas sus actuaciones, que las decisiones que se tomen sean las más convenientes para su desarrollo integral. El Interés Superior del Niño, es un principio que esta dirigido precisamente a que esta premisa se vuelva realidad, es un principio garantista muy parecido a la probabilidad absoluta el cual se encuentra contenido en el artículo 4 de la Convención de los Derechos del Niño y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta desarrollado por el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera que este principio es una garantía, y consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la Ley, teniendo una finalidad dual, por una parte asegurar el desarrollo integral del Niño y del Adolescente y por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. Siguiendo este principio de interpretación, y analizando el sistema sancionatorio, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el menor de dieciocho(18)años es inimputable, por lo que esta Ley lo sanciona con medidas, y no con las penas establecidas en el Código Penal para los delitos que se cometen, tal y como lo enuncia el artículo 528 infine y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, por lo que para determinar la sanción a aplicar se debe tomar en cuenta el respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, y lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual nos señala que las medidas que se aplican en esta Ley, son primordialmente educativas complementándose según el caso, y que los principios orientadores de las mismas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social. 3.- Asimismo el artículo 622 ejusdem nos señala las pautas para la determinación y aplicación de la medida, por lo que el Juez debe tener en cuenta entre otras pautas el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; asimismo nos señala el mismo artículo en su parágrafo primero que el tribunal puede aplicar en forma simultanea, sucesiva y alternativa dichas medidas siempre y cuando no exceda el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento, sin observar que el legislador realice algún tipo de distinción, aún cuando ellas tienen la misma finalidad. Y por cuanto la idoneidad de la sanción debe estar dirigida a procurar la incorporación progresiva del sancionado a la ciudadanía activa mediante su formación integral, entendiendo que la sanción es un mecanismo para lograr la concientización y la inserción del adolescente infractor a la sociedad, y habiendo quedado demostrada la existencia del hecho delictivo, el grado de participación del adolescente en el mismo, así como la responsabilidad, es por lo que esta Juzgadora considera procedente la solicitud hecha por el Ministerio Público, de imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA como sanción definitiva, de forma simultánea, las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS, y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en los artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del artículo 624 Ejusdem.
SEGUNDO: En cuanto el QUANTUM de las sanciones a cumplir: Del texto del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observamos, que cuando la sanción es de privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.
En el presente caso, visto los resultados de la evaluación Psiquiatrica practicada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA por la Psiquiatra LORENA NOVOA adscrita a la Medicatura Forense de San Cristóbal, que corre agregada a los folios 94, 95 Y 96 de las actas procesales en el que concluyo que esta persona no muestra alteraciones en sus funciones mentales, asimismo muestra depravación socio cultural que se caracteriza por no haber accedido a la educación formal ni información general ni especifica. Observándose que pese a esto conserva adecuado juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos, atendiendo a las circunstancias en que fueron cometidos los hechos imputados por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, así como la corta edad de las victimas y el grado de parentesco existente entre los mismo, es por lo que debe tomarse en cuenta principalmente tanto el principio de la proporcionalidad como el principio de la discrecionalidad del Juez a los fines de determinar el lapso de cumplimiento de la sanción, así como la rebaja de la misma.
En relación al principio de la proporcionalidad el cual se encuentra consagrado universalmente, y que forma parte de los conceptos de equidad y justicia, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deja establecido que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias. Así tenemos que, la proporcionalidad en la aplicación de las sanciones no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal, aplicando la sanción adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido.
En este orden de ideas tomando en cuenta lo sentado por Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 22 de Febrero del 2.002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, cuando afirma: “Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica – en términos de justicia – ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquél que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados…”
Por otra parte, tenemos que el principio de la discrecionalidad le da al Juez la potestad para hacer las rebajas correspondientes, estableciendo los términos en los cuales el juzgador debe fundamentarse conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicho artículo deja sentado que admitidos los hechos, en los casos en que proceda la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad; lo cual significa que, la discrecionalidad del Juez se encuentra establecida, cuando el citado artículo le da al Juez la facultad de que podrá rebajar la medida privativa de libertad a aplicar al adolescente declarado responsable penalmente, lo cual es contrario a lo establecido en la jurisdicción ordinaria, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala: “…el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, adecuando la pena impuesta…”
Como podemos observar el legislador utilizó la palabra “podrá”, cuyo significado es, facultad de hacer algo, es potestativo del Juez, pero no es un imperativo legal, ya que si esa hubiese sido la intención del legislador, habría utilizado la palabra “deberá”, tal y como lo estableció en la jurisdicción de adultos. Es por lo que este Juzgadora considera, que no existen dudas en cuanto a la discrecionalidad que el Legislador le otorgó al Juez al momento de efectuar la rebaja. La discrecionalidad le viene dada al Juez en cuanto al monto de la rebaja, debiendo tomar en cuenta a tal fin, a todas las circunstancias, tomando en consideración los bienes jurídicos afectados, el daño psicológico y emocional causado a las victimas; en consecuencia, no es un imperativo para el Juez, que la rebaja deba hacerse partiendo desde un tercio.
En el presente caso, los delitos cometidos por el adolescente declarado responsable IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, ya que admitió los hechos imputados por la Fiscalía XXVI del Ministerio Público, son: delito de VIOLACION, previsto en el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los niños IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA y por el delito de TENTATIVA DE VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, hechos éstos que no solo causan un daño individual en las victimas sino que causa un grave daño al núcleo familiar, ya que la perpetración de los mismos fue en perjuicio de parientes dentro del 2do y 4to grado de consanguinidad, ya que las victimas son sobrinos y hermanos del adolescente declarado responsable penalmente, lo cual agrava la comisión de los delitos cometidos ocasionando un detrimento total de las relaciones familiares.
El artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que, la medida de privación de libertad no podrá exceder de cinco años, cuando el adolescente tenga catorce años o más; y que sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente cometiere los delitos de: homicidio, salvo el culposo; violación; robo o hurto sobre vehículos automotores, entre otros; razones por las cuales, una vez tomadas en cuenta todas las circunstancias en que se cometieron los hechos, en atención a los bienes jurídicos afectados y al daño social ocasionado, ésta juzgadora, considera que habiendo sido admitidos los hechos por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, la rebaja debe ser de UN (01) AÑO, a los CINCO AÑOS solicitados por la Fiscalía; quedando como sanción a cumplir por el referido adolescente, CUATRO (04) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en establecimiento público, en este caso tomando en cuenta la edad del mismo, aún cuando el delito fue cometido cuando todavía era adolescente, y el tipo de delito por el cual se le esta sancionando, dicha sanción la cumplirá en la sede de Poli-Táchira, y del cual sólo podrá salir por orden judicial; y simultáneamente la MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS AÑOS, cuyas obligaciones o prohibiciones a las cuales debe someterse durante ese lapso serán impuestas por la Juez de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, las cuales contribuirán a su formación integral, así como para promover su formación integral, Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En consecuencia por las razones antes expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3 SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Publico contra IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, y las pruebas ofrecidas por la misma, conforme a lo señalado en el literal “a” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico procesal Penal norma aplicable por remisión del artículo 537 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitado por el adolescente acusado, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA,Por la comisión del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los niños IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA y por el delito de TENTATIVA DE VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 primer aparte Ejusdem en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA TERCERO: Se impone al acusado responsable IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA ya identificado, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por un lapso de CUATRO (04) AÑOS simultáneamente con REGLAS DE CONDUCTA por DOS (02) AÑOS, de conformidad con los artículos 628 parágrafo segundo y 624 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a la sanción de reglas de conducta, las obligaciones y prohibiciones que debe imponerse al adolescente lo realizara el Juez de Ejecución, una vez realice el respectivo informe social a los fines de imponer aquellas que contribuyan a la formación integral del adolescente. CUARTO: Una vez firme la presente decisión remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Adolescente del Estado Táchira y remítase copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales. El cómputo de la sanción será a partir de la fecha de detención todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 583, 622 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia simple solicitada por la Defensa. Se declara concluida la Audiencia Preliminar, quedando notificadas las partes presentes en la Audiencia. Líbrese Boleta de Privación Judicial, a la sede de Poli-Táchira. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 12:30 minutos del mediodía.
AB. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3
ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ
FISCAL VIGESIMO SEXTA(A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA
ADOLESCENTE IMPUTADO
P.I. P.D
IDENTIDADES OMITIDAS ART.65 LOPNA
VICTIMAS
ABG. GLENDA CHACON ESCALANTE
DEFENSORA PUBLICA
ABG.MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA
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