REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
196º Y 147º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA

Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA
Fiscal XVII: CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
Defensor Público: ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA
Victima: M.J.CH.R. y L.CH.R
Delito: ROBO AGRAVADO
Secretario: MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ


En el día de hoy, Jueves dieciocho (18) de Mayo del año 2.006, siendo las 4:30 de la tarde, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, los adolescentes imputados: IDENTIDADES OMITIDAS ART.65 LOPNA con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART.65 LOPNA ya identificado, su Defensora Pública Abogada: ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, el Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, las victimas ciudadanas CH.R.M.J venezolana , …… y CH.L.Y. venezolana,; la Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ, y la Secretaria de Guardia Abogada: MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ, seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra a la representante Fiscal, CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, quien expuso como se produjo la aprehensión de los adolescentes imputados, así como, una breve exposición de los hechos, asimismo consigan en este acto constante en 4 folios útiles entrevista realizadas a las victimas, por los cuales solicita a la Juez y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo solicitó se continué por el procedimiento abreviado y solicito las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de conformidad Prisión Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito calificado como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas M. J. CH. R. y L.Y.CH.. Acto seguido la Juez impuso a los adolescentes del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Preguntándoles a los adolescentes imputados si desea declarar, a lo cual respondieron que “si”, cediéndole el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, previa orden de salir de la sala de audiencias al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA quien libre de todo apremio y coacción expuso: “si es verdad lo que dicen , el otro compañero le coloco el cuchillo y le dijo que entregaran los celulares y salimos corriendo hacia arriba, es todo”. Seguidamente es llamado a declarar el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, ordenándose salir de la sala de audiencias al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA quien libre de todo apremio y coacción expuso: “ Lo que pasa es que yo iba a comprar una hamburguesa al frente de la policlínica ahí llego el compañero IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA y en ese momento me dijo IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA vamonos y yo dije no que voy a comprar una hamburguesa , cuando yo iba a empezar a andar con el llego la policía y nos agarran a los dos y le encuentran las cosas a el y los policías le encontraron el arma blanca y los dos celulares, es todo”.
En este estado le fue cedido el derecho de palabra a la defensora publica Abg. ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, quien expuso: Oído lo manifestado por los adolescentes y visto las actas del proceso esta defensa, deja a criterio de la Juzgadora la calificación o no de la Flagrancia y el que procedimiento a seguir sea el ordinario, así mismo solicito que se le imponga Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, salvo la establecida en el literal “g”, por ultimo solicito copia simple de las presentes actuaciones. Es todo.
Presente la víctima se le concede el derecho de palabra a la ciudadana L.Y.CH., quien relato los hechos de los cuales fue victima, es todo” asimismo la ciudadana M.J.CH.R. victima en la presente causa expuso los hechos de los cuales fueron victimas.
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por el Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público, oído el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI. De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que el hecho ocurrió en fecha 17 de Mayo de 2006, aproximadamente a las 8:30 horas de la noche, en labores de patrullaje por el parque metropolitano ubicado en la avenida 19 de abril en los funcionarios Agente 2664 GOMEZ CARLOS, en compañía del agente 2590 IRWUIN SEIJAS y el agente 2687 YONNY GONZALEZ, por la entrada principal cuando se acercaron dos ciudadanas que quedaron identificadas como M.CH. y L.CH., quienes no suministraron más datos por miedo a represarías, donde informaron que habían sido despojadas por dos sujetos de sus teléfonos celulares, las mismas informaron que los sujetos eran de piel morena que uno vestía franela amarilla, short bermuda color azul oscuro y gorra de color beige, el segundo vestía franela azul, pantalón de jean negro y gorra negar, ellos nos informaron que los sujetos antes mencionados corrieron hacia la parte alta del Parque Metropolitano, inmediatamente se trasladaron al sitio donde visualizaron a dos sujetos con las características suministradas por las victimas, a quienes intervinieron policialmente solicitándole su identificación, y manifestándoles sobre las sospecha relacionadas con objetos de tenencia prohibida, solicitándoles su exhibición la cual fue negada, motivo por el cual se procedió a materializar una inspección Personal, al primero de ellos se ele encontró en el bolsillo delantero derecho un teléfono celular marca Nokia modelo 2255 color gris con negro seriales ESN HEX 1A10D5DS. Con su respectiva pila marca nokia, dicho ciudadano quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, venezolano, indocumentado de 16 años de edad, al segundo se le encontró en el bolsillo delantero derechote su pantalón un teléfono celular de color azul con gris, modelo 3105 seriales ESN HEX26D6802A, con su respectiva pila marca Nokia y a este también se le encontró en el bolsillo trasero derecho un arma blanca ( cuchillo metálico color plateado)marca STAINLESS STEEL FACUSA , quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA manifestándoles la causa de su detención y procediendo a leerle sus derechos, cuyas circunstancias de lugar, modo y tiempo de como sucedió la aprehensión de los adolescentes, hacen considerar a esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto fue aprehendido en el momento del hecho con objetos que hacen presumir su participación en el mismo y en consecuencia se califica como FLAGRANTE la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal , en perjuicio de las ciudadanas M.J.CH.R. y L.Y.CH., y se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ABREVIADA y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la solicitud de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora la considera PROCEDENTE en virtud de considerar que se encuentran llenos los elementos que autorizan la prisión preventiva, los cuales son: 1.-El fumus boni iuris, ya que estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible en el cual existen elementos que hacen suponer que los imputados intervinieron en él, lo cual se deduce de las actas policiales 2.-El periculum in mora, cuya existencia depende de que se dé alguna de la circunstancias establecidas en el mismo artículo 581 de la citada ley, es decir, que exista ya sea el riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso; o el temor fundado de destrucción u obstaculización de la actividad probatoria o el peligro grave para la víctima, denunciante o testigo, en el presente caso, se considera que este elemento esta dado por el riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, y el peligro grave para la victima, el primero de ellos por la sanción que puede llegar a imponérsele y el segundo por haber sido la misma victima quien persiguió al sospechoso, y 3.- Proporcionalidad, en este sentido tenemos que una de las precalificaciones dada por la vindicta pública al hecho punible, es decir, ROBO AGRAVADO, encuadra dentro de los que prevé privación de libertad, por vía excepcional, tal y como lo establece el artículo 628 parágrafo segundo, literal a de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, por cuanto, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se ordena la prosecución del proceso por procedimiento abreviado. SEGUNDO: Con lugar la solicitud de prisión judicial preventiva de los adolescentes imputados: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA De conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juez de Juicio correspondiente a los fines de la celebración del juicio oral y privado para dentro de los diez (10) días siguientes al presente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y se ordena remitir las presentes actuaciones al Juez de juicio correspondiente dentro de las cuarenta y ocho(48) horas siguientes de conformidad con el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrense boletas de prisión preventiva. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 5:00 de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO CONTROL Nº 3

ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
FISCAL(A) DECIMO SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO

IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA
ADOLESCENTE IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA
ADOLESCENTE IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA
VICTIMA S
AB. ISLEY MORALES BECERRA
DEFENSORA PUBLICA
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DE CONTROL
CAUSA: 3C-1617-06