REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 19 DE MAYO DE 2.006
196º Y 147º
Vista la solicitud presentada en el escrito presentado por el Ciudadano Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo (a) del Ministerio Público, de fecha 15 de mayo de 2.006, recibido con oficio N° 20F17-1219-06, en fecha 16 de mayo del presente año, en relación a la causa del caso 3C-1011/2004, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente (Occiso) IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del ejusdem y el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que la presente averiguación se inicio por el hecho ocurrido el día 05 de marzo de 2004, aproximadamente a las 4:00 p.m. en la vía publica, ubicada en la avenida Marginal del Torbes, parque Marginal del Torbes, frente a la urbanización La FAMET, se encontraban los ciudadanos MARIA DEL CARMEN PARRA ORTEGA y LUIS ANTONIO CACERES ARCINIEGAS, esperando para abordar una unidad de transporte público, cuando son abordados por el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, ya identificado quien esgrimió un arma de fuego tipo revolver y los despojo de sus teléfonos celulares y dos anillos de oro, posteriormente el día 08 de marzo de 2004, aproximadamente a las 3:30 p.m. las prenombradas victimas se encontraban en el Barrio 23 de enero, a bordo de una unidad de transporte público, cuando visualizaron nuevamente a su agresor, el adolescente imputado antes mencionado, razón por lo cual potaron por ubicar una comisión policial actuante a quienes les informaron lo sucedido y les indicaron las características físicas de su agresor la cual emprendió la búsqueda y captura del prenombrado agresor, a quien una vez efectuada la correspondiente inspección de personas, le hallaron en su poder un arma de fuego, tipo revolver, marca SMITH & WESSON, calibre 32, fabricado en USA , en cuyo interior se encontraban 3 balas para arma de fuego calibre 32..
SEGUNDO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.
En el presente caso, analizadas las actas procésales que conforman el expediente, las mismas arrojan que el hecho investigado se encuentra tipificado en el tipo penal establecido en el artículo 458 del Código Penal, que sanciona el delito de ROBO AGRAVADO, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 ejusdem; Asimismo se puede observar a los folios 104 y 105 de las actas procesales, copia certificada del Acta de Defunción signada con el Nro. 1697, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, donde se evidencia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, falleció el 21 de Noviembre de 2004 a consecuencia de: SHOCK TRAUMATICO IREVERSIBLE, PERFORACIONES DEL MACIZO, DISPARO CON ARMA DE FUEGO, según certificación del doctor Cuahthemoc Guerra, de esta manera podemos observa que surgió una causal de extinción de la acción penal ya que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, falleció el día 21 de Noviembre de 2004, tal y como se evidencia del acta de defunción N° 1697 emitida por el Registro Civil del Municipio Cárdenas, del Estado Táchira, suscrita por RIGOBERTO JOSE RIVAS Prefecto de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, prueba fehaciente para determinar la muerte de un individuo, es por lo que la solicitud Fiscal es Procedente y así formalmente se decide. ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 ejusdem en perjuicio de MARIA DEL CARMEN PARRA ORTEGA y LUIS ANTONIO CACERES ORTEGA a favor del adolescente (Occiso) IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA; de conformidad con lo señalado en el artículo 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del ejusdem, normas aplicables por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes.
REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE
ABG. HELEN NEFFERTY GARCCÍA RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DEL TRIBUNAL
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia y se dejo copia para el archivo del Tribunal.
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