REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, MARTES, DOS (02) DE MAYO DE DOS MIL SEIS.
196º y 147º
Visto el contenido de los escritos presentados por la Abogada YUI DEL CARMEN BECERRA, en su carácter de Defensora Pública de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA, de fechas 26 de abril de 2005 y 2 de mayo de 2006, en donde solicita LA REVISION de la medida cautelar impuesta a los mismos, este Tribunal acuerda pronunciarse sobre lo solicitado y en consecuencia para decidir observa:
PRIMERO: Que en fecha VEINTE (20) DE ABRIL DE 2006, este Juzgado impuso a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA, en audiencia de presentación de detenido en flagrancia, las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad de las contenida en los literales “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
SEGUNDO: En cuanto a la revisión de la medida esta Juzgadora observa que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de que el Juzgador examine el mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente sustituirlas por una medida menos gravosa, norma aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que el único órgano del Estado competente para intervenir en la esfera jurídica de cada individuo es el Juez, con arreglos al estado de Derecho, en otra palabras se debe concluir que la admisibilidad o no de una medida de privación de libertad corresponde únicamente al Juez, sin embargo, este poder conferido a los jueces penales de la República Bolivariana de Venezuela, en modo alguno es absoluto sino que se encuentra limitado, por una protección jurídica contra la injerencia procesal penal en los derechos fundamentales de cada individuo, estos límites están establecidos tanto en el principio de juzgamiento en libertad de las personas, como en el principio de inocencia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estableciendo que estos dos últimos instrumentos legales, un régimen de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, esto es en razón de que el legislador venezolano, se orientó en el camino de la sustitución de la pena privativa de libertad. Así el legislador venezolano, en nuestra especial jurisdicción, enumero siete medidas que puede el Juez imponer al imputado previa solicitud de parte y aún de oficio, según como lo establece el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, convirtiéndose estas medidas además de hacer cesar la detención si fuese el caso, es decir, una vez ejecutada la detención preventiva del adolescente imputado, este puede obtener a través de cualquiera de ellas el beneficio de la libertad, también lograr la manera de asegurar su comparecencia a los demás actos procesales.
En el presente caso de los recaudos anexos a las solicitudes podemos observar:
En relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA presentaron Constancia de residencia y de pobreza expedida por el Registrador Civil Municipal de Palmira del Municipio Guásimos, en el que el primero señala que la ciudadana C.Z.C.S , madre del adolescente, reside ….. estado Táchira y de la segunda que la misma no posee recursos económicos para sufragar los gastos de honorarios profesionales de abogado y gastos varios legales relacionados con su hijo, en relación a este último cabe destacar que la fianza exigida al adolescente es una fianza personal en donde las personas que presenten para tal efecto deben reunir las condiciones establecidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y en ningún momento se ha exigido a la madre del adolescente la erogación por su parte de alguna suma de dinero.
En relación a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA presentaron Constancia de estudios expedida por la Directora de la Unidad Educativa Monseñor ANTONIO IGNACIO CAMARGO ALVAREZ en la que señala que la misma cursa en esa Institución el Noveno Grado de la Tercera Etapa de Educación Básica, asimismo Constancia de residencia y de pobreza expedida por el Registrador Civil Municipal de Palmira del Municipio Guásimos, en el que el primero señala que la ciudadana R.M.G.R madre de la adolescente, reside en la ……., estado Táchira y de la segunda que la misma no posee recursos económicos para sufragar los gastos del hogar; en relación a este último se hace la misma observación realizada a la presentada por la representante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA ya que fianza exigida a la adolescente es una fianza personal en donde las personas que presenten para tal efecto deben reunir las condiciones establecidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y en ningún momento se ha exigido a la madre de la adolescente la erogación por su parte de alguna suma de dinero; igualmente en el segundo escrito relacionado con la adolescente consigno recaudos de dos personas a los fines de constituirse en fiadores, solicitando la reducción de la unidad tributaria, en caso de considerar procedente dicha solicitud se observa que dichos recaudos carecen del informe del contador público independiente sobre la revisión de los ingresos debidamente visado.
Ahora bien analizados cada uno de los recaudos presentados, visto que el delito que se investiga no se encuentra dentro de los establecidos en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de los que puede llegar a imponérsele como sanción la privación de libertad, y por cuanto en ningún caso puede desnaturalizarse la finalidad de las medidas que no es otra que asegurar la comparecencia de los adolescentes imputados a los demás actos del proceso, y por cuanto el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente acoge principios reguladores contenidos en la Convención sobre los derechos del niño y agrega otros provenientes de los demás instrumentos jurídicos que integran la doctrina de protección integral, en los que se encuentra el principio de inocencia y del juzgamiento de personas en libertad, es por lo que este Tribunal en aras de los principios que rigen nuestro Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, considera PROCEDENTE la solicitud formulada por la Defensa, en consecuencia se sustituye la medida cautelar del literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por la de los literales “b” y “d”, manteniéndose la del literal “f” ejusdem, ordenándose a los fines de levantar la respectiva acta de compromiso verificar las direcciones suministradas en las constancias expedidas, una vez realizado lo mismo se ordenara el traslado de los adolescentes a los fines del acta respectiva y de librar las boletas de libertad. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, atendiendo a los principios universales consagrados en nuestra legislación venezolana, tales como el Derecho a la Defensa, Derecho a la Libertad y el de la Excepcionalidad de la Privación de Libertad DECIDE: PRIMERO: Sustituye la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad la del literal “g” impuesta en decisión de fecha 20 de ABRIL de 2006, a favor de los adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA y en su lugar se le impone las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de la contenidas en los literales “b” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manteniéndose la del literal “f”, quedando en consecuencia obligados los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA a: 1.- Someterse a la custodia y vigilancia de su representante legal ; 2.- Prohibición de cambiar de domicilio y/o salir de la jurisdicción del Estado Táchira, sin autorización del Tribunal. 3..- No comunicarse física ni verbalmente con la victima en el presente, sin menoscabo el derecho a la Defensa. A los fines de levantar la respectiva actas de compromiso, se acuerda verificar las direcciones suministradas en las constancias expedidas, una vez realizado lo mismo se ordenara el traslado de los adolescentes a los fines de levantar el acta respectiva y de librar las boletas de libertad Notifíquese a las partes.
AB. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ.
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL No. 3
AB. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA GÁMEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se libraron las correspondientes boletas de notificación y oficio al Alguacilazgo.
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