REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL. SAN CRISTÓBAL, SABADO, VEINTE (20) DE MAYO DEL AÑO 2006
196º y 147º
ACTA DE AUDIENCIA PARA RESOLVER LA DETENCIÓN DEL ADOLESCENTE IMPUTADO
En horas de audiencia del día de hoy sábado, veinte (20) de mayo del año dos mil seis (2.006), siendo las 3:30 horas de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal, a los fines imponer la medida de aseguramiento necesaria, con motivo de la Declaratoria en Rebeldía decretada por este Juzgado mediante auto de fecha tres (03) de septiembre del año 2003, prevista en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA Estando presentes en la Sala de Audiencias: La ciudadana Juez, Abogada HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ; el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, el ciudadano imputado JIMENEZ ESTRADA RICHARD ALFREDO; el Defensor Público, Abogado PEDRO RAFAEL MUJICA y la secretaria Abogada GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO. La ciudadana Juez declaro abierto el acto y le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, quien expuso: “ Solicito se le imponga al ciudadano imputado en la presente causas medidas cautelares sustitutivas a la privación de la Libertad de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a las que a bien tenga el Tribunal imponer, a los fines de asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, así mismo que se fije día y hora para la celebración de la audiencia preliminar, es todo.”. Acto seguido, la ciudadana Juez hizo del conocimiento al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, del motivo de la presente audiencia; así mismo, fue impuesta del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e igualmente del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente, la ciudadana Juez le preguntó al ciudadano RICHARD ALFREDO JIMENEZ ESTRADA, si deseaba declarar, quien manifestó que SI desea declarar quien en forma libre de todo juramento, sin coacción ni apremio y en presencia de su defensor, expone: “ Yo en verdad no sabia de esto que estaba solicitado yo tuve unas presentaciones y me presentaba en el control de Abejales, mas abajo del Municipio de la Pedrera, ahí me presentaba cada ocho días y después me la cambiaron a cada mes, ahí me presente hasta que cumplí la mayoría de edad y le pregunte al señor Reinaldo y le dije que si me podía ir para el Cuartel y yo me fui para el ejercito y pague dos años en el ejercito y Salí en el 2005 y estoy trabajando en una empresa, Salí el lunes 15 de vacaciones y el miércoles me fui para la Fría para Orope estaba en la Finca de mi tío y ayer me dieron la cola y nos metimos en un restaurante y de repente llega un señor y el dijo si quieres vamos como nos dio la cola nos montamos y mas adelante el se ahorillo y dijo voy a comprar unas cervezas, en el momento de que cruza la vía llego un Corsa apuntándolo con pistola y yo pensé que el carro era robado y cuando nos montaron nos pidieron la cédula y estando en el comando de la Fría fue que me dijeron que estaba solicitado, al rato de la detención el policía se llevó el vehículo para el comando y de ahí se consiguió un arma y de eso si no se nada, si seria verdad y de las presentaciones como yo dije en el folio del libro de Abejales del Estado Táchira, el caso me lo atendió si mas no recuerdo la defensora Nelda Patricia, entonces en ese tiempo yo no sabia nada de esto y la gente me había dicho que cuando cumpliera la mayoría de edad esto se me lo borran, yo trabajo de vigilante aquí tengo los recibos de pagos y tengo una copia a color y la original la tengo en la casa de la libreta militar y aquí el cuartel cuando era soldado del batallón, a mi nunca me llego una citación, es todo”. Acto seguido le fue cedido el derecho de palabra al Defensor Público Abogado PEDRO RAFAEL MUJICA, quien expuso en forma oral los alegatos de la defensa y manifestó: “ En virtud de que el adolescente para el momento de los hechos, lo más próximo que tenía a tratado de justificar su no comparecencia en virtud de que se encontraba prestando servicio considero que el tribunal debe de fijar por auto separado la audiencia preliminar y en todo caso si se le impone una medida que no sea gravosa y de posible cumplimiento, es todo. Terminó la exposición de las partes, siendo las 03:40 horas de la tarde.
Celebrada como ha sido la presente audiencia a los fines de resolver sobre la detención del imputado IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA y tomar la Medida de Aseguramiento necesaria para asegurar la comparecencia del mismo a los demás actos del proceso, en virtud de la Declaratoria de Rebeldía y orden de ubicación decretada por este Juzgado, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 03 de septiembre de 2003, este tribunal por auto declara en rebeldía al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA y ordena su ubicación inmediata, librando los oficios a los organismos correspondientes.
Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en el artículo artículo 617 ejusdem, el cual , establece: “… Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”(Negritas del Tribunal); y como quiera que el imputado de autos no compareció en la diferentes oportunidades en que fue citado, se ausento del sitio de su domicilio sin participar al Tribunal el motivo de la misma, tomando en cuenta que el adolescente para el momento del hecho, manifiesta que no se había presentado, porque no había sido notificado, y que había realizado las presentaciones por ante Abejales, y siendo deber de los jueces de control garantizar la comparecencia de los adolescentes incursos en procesos penales a los demas actos procesales, tomando en cuenta lo señalado por el adolescente así como los motivos por los cuales se declaro en rebeldía, es por lo que este Tribunal le impone como medida de aseguramiento la del literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, la obligación de presentar dos fiadores de quince unidades tributarias cada uno y que reúnan los requisitos de ley, en consecuencia se levantara la declaratoria de rebeldía y se ordenara oficiar lo conducente a los órganos de seguridad del estado, una vez se materialice la fianza exigida, todo a tenor de lo previsto en el artículo 617 decisión que se toma conforme al debido proceso y a los fines de garantizar la realización del acto procesal correspondiente. Asimismo acuerda fijar día y hora para la celebración de la audiencia preliminar por auto separado. Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Impone como Medida de Aseguramiento, al ciudadano imputado IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA la obligación de: 1.- Presentar dos fiadores de quince unidades tributarias cada uno y que reúnan los requisitos de ley, decisión que se toma conforme a la celeridad procesal y a los fines de garantizar la realización del acto procesal correspondiente. SEGUNDO: Por auto separado se fijará día y hora para la celebración de la audiencia preliminar. TERCERO: Una vez se materialice la fianza exigida se levantara la declaratoria de rebeldía. Se deja constancia que el mismo será trasladado a la jurisdicción de adultos a los fines de que Ministerio Público realice la presentación de dicho ciudadano. Librese oficio a Poli Táchira a los fines de que el mismo permanezca en la sede de dicho organismo hasta tanto se materialice la fianza exigida. Terminó, se leyó y conformes firman los presentes quedando debidamente notificados, siendo las 03:45 de la tarde.
ABG. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL N° 3

ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
FISCAL DECIMO SEPTIMA DEL MINISTEIRO PÚBLICO

ADOLESCENTE IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA
ABG. PEDRO RAFAEL MUJICA
DEFENSOR PUBLICO
AB. GLENDA ACEVEDO
SECRETARIA DEL TRIBUNAL

CAUSA: 3C-074/00