REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
196º Y 147º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA
Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Adolescente Imputada: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA
Fiscal XVII: CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
Defensor Público: PEDRO RAFAEL MUJICA
Victima: C.M.S.P
Delito: LESIONES INTENCIONALES
Secretario: GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
En el día de hoy, Sábado veinte (20) de Mayo del año 2.006, siendo las 04:30 de la tarde, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, la adolescente imputada: la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA; con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, ya identificada, su Defensor Público Abogado: PEDRO RAFAEL MUJICA, el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, la víctima ciudadana C.M.S.P …….., la Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ, y la Secretaria de Guardia Abogada: GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO, seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra al representante Fiscal, CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, quien expuso como se produjo la aprehensión de la adolescente imputada, así como, una breve exposición de los hechos, por los cuales solicita a la Juez y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo solicitó se continué por el procedimiento ordinario y solicito las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta última a los fines de practicarle de manera urgente una evaluación psicológica, por la presunta comisión del delito calificado como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.M.S.P. Acto seguido la Juez impuso al adolescente del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Preguntándole a la adolescente imputada si desea declarar, a lo cual manifestó que “SI”, quien libre de todo apremio y coacción expuso: “Todo empezó por el señor Júnior Rey Ortiz, que el día jueves yo le dije que se fuera de la casa que yo no quería vivir más con él y el seguía allí el día jueves yo llegue de mi trabajo y me fui para la casa de unas amigas, y nos fuimos por allá yo pensando que el no estaba, llegue a la una de la mañana no borracha como el lo dice, ayer el me pregunto que porque llegue a esa hora y yo le dije eso no es problema suyo llegue a las 6:00 de la tarde mas o menos a mi casa y estaba mi mamá y me dijo que porque yo no le había hecho comida a ellos, el día jueves a él y a mis hermanos sabiendo ella que yo ya no tenía responsabilidad con nadie, no la corte como ella dice, ella se corto el día jueves o viernes con el vaso de la licuadora supuestamente yo la agredí pero ella no dice porque fue todo, que todo el tiempo se la vive protegiendo a los demás y ella quiere que yo viva con él obligada y no puedo, en si partí corotos hice desastres lo admito y le rompí la ropa de él, es todo”.
En este estado le fue cedido el derecho de palabra al defensor publico Abg. PEDRO RAFAEL MUJICA, quien expuso: Pido al tribunal determine si están llenos los extremos legales y se siga la investigación por el procedimiento ordinario, en cuanto a las medidas cautelares me adhiero a los de los literales “c” y “f” y me opongo a la del literal “g” por ser gravosa, porque le impide trabajar y ganarse el sustento diario a mi defendida y estoy de acuerdo con lo señalado por el representante fiscal de que se le practique una evaluación psicológica a mi defendida. Es todo. Presente la víctima se le concede el derecho de palabra a la ciudadana C.M.S.P quien manifestó en forma oral como sucedieron los hechos y expuso: “Yo a ella siempre la ayudado, ella sabia que en mi casa no podía llegar porque tenemos una demanda, ella hablo con mi marido y yo la recibí el año pasado, ella me puso de lo peor, paso el tiempo llego con un marido yo compro ropa y le ayudo y le digo que no le pare bola porque el papá la tiro a la calle pero no se justifica que en varias oportunidades ella me pegue yo le regalo a ella los corotos, y ropa yo tengo que pagar un libre para ir a traer la pichera que ella tiene allá, como va hacer posible, el rancho que tenemos abajo yo le dije mamita vamos a ver y si montamos un negocio un restaurante lo que yo me gano yo se los entrego a ella, como va hacer posible que ella llega a las 10:00 de la mañana y ayer me dio rabia porque yo por el niño pequeño le pago a una señora para que me lo cuide, salió la vaina de unos terrenos y me fui con el marido de ella y ayer me dice si mama ellos se pararon y le dieron el desayuno y yo le reclamo a donde esta el pollo y la comida de los pollos y yo le dijo vamos a ver y cuando llega a la casa comienza acabar con todo como una loca, la plata la rompe, porque acaso es que uno es que, yo no soy una basura yo soy su madre, me alegro porque se a cuidado de salir con una barriga le digo siga trabajando ella sabe que yo le aporto, ahora me toca pagarle toda la ropa al marido porque ella la rompió, yo le dije que me diera una espera porque debo casi dos millones de bolívares, yo pido que por favor le manden hacer un examen en el momento hasta correa y les dije que la dejara que me mordiera y le estaba dando correa porque fue así le di como dos o tres correazos porque ella tiene que maltratarme con respecto al marido yo ayudo al muchacho y ella se queja porque el no le dedica tiempo, es todo. Terminó la exposición de las partes siendo las 4:50 de la tarde.
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por el Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público, oído el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI. De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que el hecho ocurrió en fecha 07 de Mayo de 2006, aproximadamente a las 9:30 horas de la noche, en l19 de mayo de 2006, en labores de patrullaje se encontraba el cabo segundo 1254 Casique Alejandro, en compañía de los agentes 2767 Wilmer Sánchez y 2886 Franklin Chiquita, cuando fueron reportados por la red de emergencia 171, el cual les indico que se trasladaran hacía el barrio la Hortiza ya que al parecer en la calle monte escondido, se encontraba una ciudadana efectuando destrozos materiales dentro de una residencia procediendo de inmediato trasladarnos al sitio y al llegar al mismo se pudo observar a una ciudadana C.M.S.P, colombiana de 41 años de edad, quien manifestó ser la progenitora de la adolescente y que la misma se encontraba incontrolable desde hace rato y que la misma la había agredido, con el permiso de la señora madre ingresaron a la residencia y procedieron a intervenir a la adolescente para evitar que siguiera con esa actitud, procediendo a trasladarla hacía la comandancia general de la policía del Estado Táchira. Al folio cinco de las actas procesales se encuentra agregada denuncia N° 0276, de fecha 19 de mayo de 2006, interpuesta por la ciudadana C.M.S.P colombiana, de 41 años de edad, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Yo vengo a denunciar en el día de hoy a mi hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA porque desde hace un tiempo a ella no se le puede decir nada, se torna agresiva sin motivo alguno y siempre me maltrata físicamente, hoy lo único que le dije es que si le había echo comida a sus hermanos, de repente se torno agresiva y comenzó a causar daños materiales a la casa, dañando toda la ropa y agarro un cuchillo queriendo agredir a todos los que estábamos allí, esta no es la primera vez que ella se comporta de esta manera ya que en reiteradas ocasiones me agredió físicamente de inmediato llámanos al 171 quienes de inmediato llegaron al sitio encontrando a esta ciudadana bastante agresiva, los mismos calmaron un poco la situación…, es todo. Circunstancias de lugar, modo y tiempo explanadas en el acta policial de la que se evidencia de como sucedió la aprehensión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, hacen considerar a esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto fue aprehendido en el momento del hecho y en consecuencia se califica como FLAGRANTE la aprehensión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, y se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ORDINARIA y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad solicitadas por el representante del Ministerio Público, y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida mas idónea para garantizar su comparecencia a los demás actos del proceso, considera procedente aplicar las medidas solicitada por el representante del Ministerio Público, es decir, la de los literales “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia simple de la presente acta al defensor público, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, en cuanto a la aprehensión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA en fecha 19 de Mayo de 2.006, calificado dicho hecho por el Ministerio Público, como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto en el artículo 415 del Código Penal; por cuanto, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se ordena la prosecución del proceso por PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en aras a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud fiscal de imponer a la adolescente imputada: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA; Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de las contenidas en los literales “c”, “f ” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia queda obligada a: 1.- Presentarse cada veinte días ante este Tribunal y cada vez que sea citada o requerida por el mismo. 2.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima ciudadana C.M.S.P. 3.- Presentación de DOS (02) Fiadores que cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y cuya capacidad económica sea equivalente a QUINCE (15) unidades Tributarias. TERCERO: Se acuerda las copias simples de la presente acta solicitada por la defensa. Una vez conste en autos las respectivas actas de fianza, se libraran boletas de libertad. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía XVII, en su oportunidad legal correspondiente, instando en este acto a la Fiscalia a que se ordene con urgencia la práctica del informe psicológico. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 5:10 de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO CONTROL Nº 3
ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
FISCAL DECIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO
IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA
ADOLESCENTE IMPUTADA
P.I. P.D.
C.M.S.P
LA VICTIMA
AB. PEDRO RAFAEL MUJICA
DEFENSOR PUBLICO
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIO DE GUARDIA
CAUSA: 3C-1620-06
HNGR/glaq.-
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