REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
196º Y 147º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA

Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA
Fiscal XVII: CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
Defensor Público: PEDRO RAFAEL MUJICA
Victima: MORA CONTRERAS DEYSI
Delito: ROBO ARREBATON
Secretario: GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO

En el día de hoy, Domingo veintiuno (21) de Mayo del año 2.006, siendo las 12:00 del mediodía, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando el IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, ya identificado, su Defensor Público Abogado: PEDRO RAFAEL MUJICA, el Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, la Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ, y la Secretaria del Tribunal Abogada: GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO, seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra al representante Fiscal, CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, quien expuso como se produjo la aprehensión del adolescente imputado, así como, una breve exposición de los hechos, por los cuales solicita a la Juez y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo solicitó se continué por el procedimiento ordinario y solcito la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” ,“d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito calificado como ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 en su único aparte, del Código Penal, en perjuicio de MORA CONTRERAS DEYSI. Acto seguido la Juez impuso al adolescente del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Preguntándole a la adolescente imputada si desea declarar, a lo cual respondió que “NO”, acogiéndose al precepto constitucional, es todo.
En este estado le fue cedido el derecho de palabra al defensor publico Abg. PEDRO RAFAEL MUJICA, quien expuso: Pido al tribunal se le de el trato de inocente al imputado conforme a lo previsto del artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente asimismo solicito se revisé si están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y me adhiero a las medidas solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público. Es todo. Termino la exposición de las partes siendo la 12:15 del mediodía.
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI. De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que el hecho ocurrió en fecha 20 de Mayo de 2006, encontrándose de servicio el agente 2559 Héctor Nieto, en compañía del agente 2640 Edgar Ortiz, por el sector de la calle 7, con carrera 6 a bordo de la unidad P-191, cuando fueron interceptados por una ciudadana la cual quedo identificada como MORA CONTRERAS DEYSI ELIANA, venezolana, de 21 años de edad, quien le informo que un ciudadano le había arrebato su cadena y que el mismo se desplazaba a veloz carrera por el sector, logrando observarlo, iniciaron la persecución y darle captura a la altura del centro cívico, manifestándole las sospechas relacionadas con objetos de tenencia prohibida solicitándole la exhibición la cual fue negada, materializando la inspección personal encontrándole en su poder específicamente en el bolsillo trasero lado derecho una cadena de color amarillo reventada con un zarcillo del mismo color, por lo que procedieron a detenerlo. Asimismo se evidencia al folio cuatro de las actas procesales denuncia N° 0279, de fecha 20 de mayo de 2006, interpuesta por la ciudadana MORA CONTRERAS DEYSI, …….. quien expone: “ Eran aproximadamente como las 12:00 horas del mediodía del día de hoy yo me trasladaba a pie hacía el mercado de DIMO, acompañada de mi amiga de nombre Martha Yaneth, fue cuando frente a la tienda NIKO, ubicada en la quinta avenida, en ese lugar se encontraba un ciudadano sospechoso parado en toda una esquina yo pase para darle el quite y no tropezarme con él, al yo pasar este ciudadano me arranco la cadena de oro que portaba, también un zarcillo de oro y salió corriendo hacía la parte de abajo donde volvió a retornar otra vez a la quinta avenida yo me le pegue a la pata para seguirlo para no perderlo de vista fue cuando por la bajada del centro cívico encontré una patrulla de la policía donde se encontraban varios funcionarios yo le dije a los funcionarios que este ciudadano me había robado la cadena y se lo señale ya que yo lo estaba persiguiendo, los policías me siguieron donde agarraron a este ciudadano lo revisaron y el mismo tenía la cadena que me había robado, es todo. Vistas las circunstancias de lugar, modo y tiempo como sucedió la aprehensión del adolescente, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto fue aprehendido en el momento del hecho con objetos que hacen presumir su participación en el mismo y en consecuencia se califica como FLAGRANTE la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de MORA CONTRERAS DEYSI, y se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ORDINARIA y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad solicitadas por la representante del Ministerio Público, y a la cual la defensa no se opuso, y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida mas idónea para garantizar su comparecencia a los demás actos del proceso, considera procedente aplicar la medida solicitada por el representante del Ministerio Público, es decir, la de los literales “b”, “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia simple de la presente acta a la defensora pública. Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, en cuanto a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA en fecha 20 de Mayo de 2.006, calificado dicho hecho por el Ministerio Público, como ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de MORA CONTRERAS DEYSI; por cuanto, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., y se ordena la prosecución del proceso por procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud fiscal de imponer al adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA; Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de las contenidas en los literales “b ”, “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia queda obligado a: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.- Presentarse cada veinte días por ante este Tribunal. 3.- Prohibición de cambiar de residencia sin previa autorización del Tribunal. 4.- No comunicarse con la victima sin menoscabo al derecho de la defensa. TERCERO: Se acuerda las copias simples de la presente acta solicitada por la defensa. Una vez levantada el acta de compromiso con el representante legal se librara la boleta de libertad y ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía XVII, en su oportunidad legal correspondiente. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 12:30 minutos del mediodía. Terminó, se leyó y conformes firman.


ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO CONTROL Nº 3

ABG.CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
FISCAL(A)XVII MINISTERIO PUBLICO


IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA
ADOLESCENTE IMPUTADO






P.I. P.D.


AB. PEDRO RAFAEL MUJICA
DEFENSOR PUBLICO



ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIO DE GUARDIA

CAUSA: 3C-1622-06
HNGR/glaq.-