REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
196º Y 147º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA
Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Adolescentes Imputados IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA
Fiscal XVII: CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
Defensor Privado: MANUEL AUGUSTO TRUJILLO ARCILLA
Victima: COSA PUBLICA Y RAQUEL MANRIQUE
MORALES
Delito: DAÑOS MATERIALES, AMENAZA A LA VIDA
POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y
USO DE VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO
PUBLICO
Secretaria: GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
En el día de hoy, Domingo veintiuno (21) de Mayo del año 2.006, siendo las 01:00 de la tarde, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, los adolescentes imputados: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, ya identificados, su Defensor Privado Abogado: MANUEL AUGUSTO TRUJILLO ARCILLA, el Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, la Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ, y la Secretaria del Tribunal Abogada: GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO, seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra al representante Fiscal, CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, quien expuso como se produjo la aprehensión de los adolescentes imputados, así como, una breve exposición de los hechos, por los cuales solicita a la Juez y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo solicitó se continué por el procedimiento ordinario y solcito la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” ,“f” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión de los delitos calificado como DAÑOS MATERIALES Y AMENAZA A LA VIDA, previsto en el artículo 175 del Código Penal y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA en perjuicio de los ciudadanos RAQUEL MANRIQUE MORALES y ERICK ALEXANDER MONTILLA ALARCON y USO DE VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 215 del Código Penal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA en perjuicio de LA COSA PUBLICA. Acto seguido la Juez impuso a los adolescentes del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Preguntándole a los adolescentes imputados si desean declarar, a lo cual manifestaron que “SI”, por lo que se procede a tomar la declaración por separado de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se ordena salir de la sala al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA y se queda el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, quien libre de juramento, sin apremio y en presencia de su abogado defensor expone: “Yo estaba en mi casa tomando, de repente me fui para la licorería y comencé a tomar y salio la señora y me pidió que le hiciera el favor y le comprara un helado, cuando llego hay tres personas delante de mi y yo le digo que me de un helado y me dijo ya va que hay tres personas cuando termino de atender a las personas a no me atendió y ella empezó a tratar mal porque el es gay y yo le digo tranquilo como usted es gay y yo no le demuestro nada y el agarro una botella y se me vino y yo agarre y le tire la mía y en ese momento llegaron cinco policías ahí fue cuando me encontraron la bolsa pero yo no la abrí y ellos abrieron la bolsa y no me dejaron ver, ni me dijeron que pensaba ni nada, es todo. Acto seguido la defensa hace uso del derecho de pregunta de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal y pregunta: 1.- ¿Diga si la sustancia que le encontraron dentro de su bolsillo era para su consumo? Contesto: Si. Acto seguido sale de la sala el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA y se ordena el ingreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, quien libre de juramento, sin apremio y en presencia de su abogado defensor expone: “ En el momento fue cuando yo vi que a mi primo lo montaron en la cava y vi cuando paso todo eso y me voy hacia la cava y el oficial catire me dijo que no me metiera y fueron otros mas que me agarraron y me subieron a la cava y yo les dije que no me agarran y el catire empezó a tratarme mal y empezó a decirme que el también se vestía de civil y que me comí las luces, si usted dice que yo me las comí esta bien le dije yo y empecé a tratar mal al que me estaba golpeando y que me iban a dar un golpe y eso y cuando iba bajando las escaleras me pegaron un punta pie y empezaron a reírse de mi y estaba mi hermano y mi primo, después nos quitaron toda la ropa y empezaron, eso fue todo. Acto seguido la defensa hace uso del derecho de pregunta de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal y pregunta: 1.- ¿Viste si el señor Argenis ataco a Erick? Contesto: No el que lo vio fue el muchacho del frente.
En este estado le fue cedido el derecho de palabra al defensor, quien expone: “ Evidentemente para esta defensa no existe uso de violencia contra funcionario publico porque efectivamente el dijo palabras obscenas contra funcionarios que estaban siendo agredido verbalmente desde el caso de IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA debería de desestimarse la flagrancia y en caso de IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA es un consumidor y con respecto al delito de amenaza solicito se desestime la flagrancia y me adhiero a las medidas cautelares y que las mismas sean de posible cumplimiento, a fuera están las madres de los muchachos. Es todo. Termino la exposición de las partes siendo la 1:25 de la tarde.
Como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por el Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público, oído el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI. De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que el hecho ocurrió en fecha 20 de Mayo de 2006, tal y como se evidencia del acta policial que corre al folio cuatro de las actas procesales, la cual señala: Encontrándose de servicio el agente Erick Rugeles, placa 2173, en compañía del agente Lugo Nelson, placa 2784, cuando cubría el sector de la carrera 3 con calles 14 y 15 de la Ermita, observaron a una persona quien venía en veloz carrera y detrás de él venían varias personas solicitándonos que detuviéramos al primeramente observado, logrando su intervención, la ciudadana RAQUEL MANRIQUE MORALES, señalo que el joven inmovilizado momentos antes había llegado a su local de venta de comida ligera con una actitud violenta causando daños materiales y tirando una botella contra la humanidad de un familiar quien la esquivó y que por eso había reportado a la central de emergencia 171, quedando identificado el joven intervenido como IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, el cual presentaba un avanzado estado de ingesta etílica, debido a su estado agresivo fue notificado de que iba hacer objeto de una inspección personal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, hubo negativa y se resistió a exhibir su bolsillo, procediendo a inspeccionarlo y encontrándosele en el bolsillo delantero derecho del pantalón un envoltorio confeccionado en plástico negro, sellado con hilo blanco el cual al ser examinado se detecto que contenía un polvo blanco de olor penetrante de presunta droga, al introducirlo a la unidad se acercaron a la patrulla dos personas de sexo masculino quienes comenzaron a interferir con el procedimiento vociferando palabras obscenas contra los funcionarios tratando de darle golpes a los mismos lo cual fue esquivado en todo momento, se le solicito que desasistiera su intervención ya que se estaba efectuando un procedimiento policial y que se calmara pero debido a que la violencia era cada vez mayor y las agresiones eran muy acentuadas, con el apoyo de otros funcionarios policiales se sometió a las dos personas en la que una de ellas era adolescente y quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA; asimismo al folio cinco corre inserta la denuncia N° 0282, formulada por la ciudadana RAQUEL MANRIQUE MORALES, quien entre otras cosas manifestó: “ Eran aproximadamente las 8:34 de la noche y que se encontraba cerca del negocio que tiene en la casa dedicado a la venta de hamburguesas y helados de nombre Estación 3, encontrándose mi hermano ARGENIS ALBERTO, atendiendo el negocio, cuando llego un ciudadano a pedir una hamburguesa con una botella de cerveza en la mano y mi hermano le dijo que tenía que esperar el orden de llegada, fue cuando este comenzó a decir vulgaridades a mi hermano, le tiro la botella, pego en la nevera donde están las frutas dañando todo lo que tenía para la elaboración de los helados y las hamburguesas y se fue como si nada a seguir tomando licor…, amenazó a mi hermano le dijo que saliera para partirle la cara que le iba a partir los vidrios del carro y le decía muchas vulgaridades…, asimismo al folio ocho (08) de las actas procesales corre el resultado de la prueba de orientación y certeza practicado a la presunta droga incautada por experto del laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas la cual arrojó que era clorhidrato de cocaína con un peso bruto de 940 miligramos.
Vistas las circunstancias de lugar, modo y tiempo como sucedió la aprehensión de los adolescentes, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto fueron aprehendidos en el momento del hecho con objetos que hacen presumir su participación en el mismo y en consecuencia se califica como FLAGRANTE la aprehensión de los adolescentes: 1.- Para IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, por los hechos precalificados por el fiscal del Ministerio Público como los delitos de DAÑOS MATERIALES Y AMENAZA A LA VIDA, previsto en el artículo 175 del Código Penal y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de los ciudadanos RAQUEL MANRIQUE MORALES y ERICK ALEXANDER MONTILLA ALARCON y el ESTADO VENEZOLANO y el delito de USO DE VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 215 del Código Penal, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA en perjuicio del Estado Venezolano y se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ORDINARIA y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad solicitadas por la representante del Ministerio Público y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida mas idónea para garantizar su comparecencia a los demás actos del proceso, considera procedente imponer las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, las contenidas en los literales “b”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, las contenidas en los literales “b” y “d”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia simple de la presente acta a la defensora pública. Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, en cuanto a la aprehensión de los adolescentes de fecha 20 de mayo de 2006 por la presunta comisión de los hechos precalificados por el representante del Ministerio Público como: Para IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, los delitos de DAÑOS MATERIALES Y AMENAZA A LA VIDA, previsto en el artículo 175 del Código Penal y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de los ciudadanos RAQUEL MANRIQUE MORALES y ERICK ALEXANDER MONTILLA ALARCON y el ESTADO VENEZOLANO. Para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA el delito de USO DE VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 215 del Código Penal; por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., y se ordena la prosecución del proceso por PROCEDIMIENTO ORDINARIO. SEGUNDO: Se declara parcialmente con lugar la solicitud fiscal de imponer a los adolescentes imputados medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, las contenidas en los literales “b”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia queda obligado a: 1.- Someterse a la custodia y vigilancia de su representante legal. 2.- Prohibición de cambio de domicilio sin la debida autorización del Tribunal y 3.- Prohibición de comunicarse con la víctima sin menos cabo al derecho de la defensa. Y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA las contenidas en los literales “b” y “d”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., y en consecuencia queda obligado a: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.- Prohibición de cambio de domicilio sin la debida autorización del Tribunal. TERCERO: Se acuerda las copias simples de la presente acta solicitada por la defensa. Una vez levantada las actas de compromiso se libraran las boletas de libertad y ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía XVII en su oportunidad legal correspondiente. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 2:00 de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO CONTROL Nº 3
ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
FISCAL DECIMO SEPTIMO DEL MINSITERIO PUBLICO
IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA
ADOLESCENTE IMPUTADO
P.I. P.D.
IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA
ADOLESCENTE IMPUTADO
P.I. P.D.
AB. MANUEL AUGUSTO TRUJILLO ARCHILLA
DEFENSOR PRIVADO
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA DE GUARDIA
CAUSA: 3C-1623-06
HNGR/glaq.-
|