REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
196º Y 147º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA

Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA
Fiscal XVII: ABG.CARLOS JOSE CARRERO PULIDO.
Defensor Público: PEDRO RAFAEL MUJICA
Delito: USO DE VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO
PUBLICO.
Secretario: GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO

En el día de hoy, Domingo veintiuno (21) de Mayo del año 2.006, siendo las 02:10 de la tarde, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, al adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA ya identificado, su Defensor Público Abogado: PEDRO RAFAEL MUJICA, el Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, la Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ, y la Secretaria del Tribunal Abogada: GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO, seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra al representante Fiscal, CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, quien expuso como se produjo la aprehensión del adolescente imputado, así como, una breve exposición de los hechos, por los cuales solicita a la Juez y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo solicitó se continué por el procedimiento ordinario y solicito la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito calificado como USO DE VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 215, del Código Penal. Acto seguido la Juez impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Preguntándole a la adolescente imputada si desea declarar, a lo cual respondió que “SI”, desea hacerlo, quien de forma libre, sin coacción ni apremio y en presencia de su defensor manifestó: “Yo no estaba de grosero con ellos si no que ellos fueron lo que me dijeron que me saliera y después me cerraron la puerta y después yo les dije que me abrieran la puerta yo no les caí a golpes ni le dije groserías y cuando ellos me agarraron me metieron cuatro cachetadas y cuando yo dije mire el perro se salio y ellos me dijeron que perro y me metieron un golpe, es todo.
En este estado le fue cedido el derecho de palabra al defensor publico Abg. PEDRO RAFAEL MUJICA, quien expuso: Pido al tribunal se le de el trato de inocente al imputado conforme a lo previsto del artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que se desestime la flagrancia por cuanto no están llenos los extremos legales para calificar su detención como tal y se orden su libertad o en todo caso se le imponga las medidas cautelares no gravosas como las de los literales “c” y “f”, en cuanto a la medida del literal “g” considero que es gravosa la misma para mi defendido por cuanto al hecho que se refiere el presente caso no comporta la medida privativa de la libertad, es todo. Termino la exposición de las partes siendo las 2:30 de la tarde.
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por el Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público, oído el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI. De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que el hecho ocurrió en fecha 20 de Mayo de 2006, tal y como se evidencia en el acta policial que corre agregada al folio once (11) de las actas procesales en la que se evidencia: Que los funcionarios a bordo de las unidades moto PM-53 Y PM-49, en labores de patrullaje por el sector del 23 de enero a la altura de la entrada del Barrio 08 de Diciembre con principal de Madre Juana, observaron una moto pequeña que al visualizarlos emprendió veloz carrera lográndola interceptar en la carrera 2, con calles 5 y 6 del 23 de Enero, a quien se le realizó la inspección de ley, en ese momento se detuvo un vehículo negro quien cuyo conductor cruzo palabras con el conductor de la moto, se le indicó que movilizará el vehículo ya que estaba obstaculizando el libre transito o que se estacionara mas adelante el cual se torno violento vociferando palabras obscenas, emprendiendo veloz carrera por lo que procedieron a su persecución logrando interceptarlo en la calle 1 del 23 de enero, donde fueron rodeados por varias personas quienes manifestaron que nadie lo iba a sacar de ahí por lo que solicitaron apoyo policial y por encontrarse en una zona de alta peligrosidad y a los fines de verificar los documentos del vehículo y del conductor solicitaron al mismo que los acompañara a la sede del comando montándose en el vehículo una ciudadana y dos ciudadanos, al llegar a la sede se le dijo a los tres acompañantes que por favor esperara en el portón de afuera mientras se realizaba los respectivos chequeos, como a los cinco minutos se escucho una bulla en el portón originada por los tres acompañantes del ciudadanos quienes empezaron a gritar obscenidades y que los iban a matar como unos perros quedando identificado como CAROLINA OCAMPO ROCANCIO ( mayor de edad), CORNELIO JOSE MENDEZ SANCHEZ (Mayor de edad) y IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA adolescente que originó que los otros ciudadanos ofendieran a los funcionarios policiales, igualmente este adolescente vociferaba en voz fuerte y hostil que pertenecía a la banda de los bananos y que el era menor de edad y que los funcionarios no podían detenerlo procediendo a seguir con las ofensas todas están personas se encontraban bajo influencias de las bebidas alcohólicas. Vistas las circunstancias de lugar, modo y tiempo como sucedió la aprehensión del adolescente, visto lo manifestado por el adolescente en la presente audiencia, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto fue aprehendido en el momento del hecho y en consecuencia se califica como FLAGRANTE la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA por la presunta comisión del delito de USO DE VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 215 del Código Penal, y se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ORDINARIA y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad solicitadas por la representante del Ministerio Público y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida mas idónea para garantizar su comparecencia a los demás actos del proceso, considera procedente solo aplicar las medidas de los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia simple de la presente acta al defensor público. Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, en cuanto a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA en fecha 20 de Mayo de 2.006, calificado dicho hecho por el Ministerio Público, como USO DE VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 215 del Código Penal, por cuanto, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se ordena la prosecución del proceso por procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se declara parcialmente con lugar la solicitud fiscal de imponer al adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA; Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de las contenidas en los literales “c ” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia queda obligada a: 1.-Presentarse cada veinte días por ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. 2.- No comunicarse con la victima sin menoscabo al derecho de la defensa. TERCERO: Se acuerda las copias simples de la presente acta solicitada por la defensa. Una vez levantada el acta de compromiso se librara la boleta de libertad y ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía XVII en su oportunidad legal correspondiente. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 2:40 minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.

ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO CONTROL Nº 3

ABG.CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
FISCAL(A)DECIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO



YORMAN DAVID LOPEZ TOLOZA
ADOLESCENTE IMPUTADO


AB. PEDRO RAFAEL MUJICA
DEFENSOR PUBLICO

ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIO DE GUARDIA


CAUSA: 3C-1624-06
HNGR/glaq.-