REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SAN CRISTÓBAL, VEINTIDOS (22) DE MAYO DE DOS MIL SEIS.-
196º Y 147º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ TERCERO DE CONTROL: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
FISCAL DECIMO SEPTIMO: ISOL ABIMILEC DELGADO
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA
DEFENSORA PUBLICO: ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
Siendo las 11:50 a.m. del día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal XVII del Ministerio Publico, ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA. Presentes como se encuentran la ciudadana Fiscal XVII del Ministerio Público ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, el ciudadano imputado IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, asistido por la Defensora Pública ABG. ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, y la secretaria del Tribunal ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ. La Juez declaro abierto el Acto, se le ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes hecho lo cual, la Juez señaló a las partes que no deben hacer planteamientos que sean propios del juicio oral y reservado; seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, quien expone los fundamentos de su acusación, promueve las pruebas, solicita como Medida Cautelar Sustitutivas de las de Privación de Libertad se mantengan las impuestas por este Tribunal de fecha 20-10-2000, y como sanción definitiva para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA la Medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS de conformidad con el artículo 624 Ejusdem y en relación al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA esta representante fiscal revisadas como han sido las actuaciones y visto que al adolescente no se le puede imputar la comisión de hecho alguno, es por lo que en base a lo establecido en el artículo 318 orinal 1ª del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA. Es todo. Seguidamente se le pregunta a la Defensora Público ABG. ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA si tiene algo que señalar con respecto a la acusación la cual señalo: “No tengo nada que objetar respecto de la acusación formulada por el Ministerio Público, Es todo”. En este estado esta Juzgadora oída la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, y encontrándose llenos los extremos del tipo penal señalados, en la acusación ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, ampliamente identificado, por el hecho ocurrido en fecha día 12 de octubre del año 2000 aproximadamente a las 8:40 p.m. se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo de La Pedrera, Municipio Libertador, Estado Táchira y procedieron a trasladarse hasta la sede de el puesto del Comando y a la altura de la parada de buses ubicada en el inicio de la Isla de Cemento, frente a las instalaciones de los depósitos de Empresas Polar, aproximadamente a cien metros del punto de control fijo , observaron a tres ciudadanos sentados bajo un Samán, en la parada de carros libres de la pedrera en actitud sospechosa, motivo por el cual procedieron a efectuarles una requisa personal, y en ese momento el imputado IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA salió corriendo y cruzo la vía que conduce de La Pedrera a Puerto Nuevo, internándose en dos Kioscos de venta de comida a orilla de la carretera, siendo seguido y capturado, observando que este ciudadano sacó de su cintura un objeto dejando en el piso abandonado, y al revisar el área se pudo apreciar la existencia de un revolver, calibre 38, marca Amadeo Roíz S.A SERIAL AA917969, con dos cartuchos sin percutir y tres percutidos. Asimismo corre inserto dictamen pericial del arma de fuego Nº CO-LC-LR1-DF-2000/1201 de fecha 14-10-2000, el cual corre a los folios 33 y 34 de las actas procesales, suscrita por el experto MAURICIO ARTURO LIZARAZO ARAQUE, adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, practicada al arma incautada, en el que concluye que: Arma de fuego brasilero, marca Amadeo Rossi, calibre 38, serial cacha 027097, contentiva de 5 cartuchos, calibre 38 special, tres percutidos y dos sin percutir. De las anteriores circunstancias esta Juzgadora considera que si se subsume en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de el Estado Venezolano.
Seguidamente la Juez impone a la Adolescente imputada del precepto constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido se le pregunta al Adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, si desea declarar, respondió que SI, haciéndolo sin juramento, libre de apremio y coacción, y en presencia de su Abogado defensor expuso: “ Si yo lo hice, admito los hechos, es todo” . Acto seguido la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, quien expone: “Oída la declaración rendida por mi defendido solicito admita el procedimiento por admisión de los hechos e imponga la sanción de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y al momento de imponer la sanción tome en cuenta las pautas de el artículo 622 ejusdem, es todo”Termino la exposición de las partes siendo las 12:10 minutos del mediodía.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público, representada por la ABG. SOL ABIMILEC DELGADO contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, anteriormente identificado y oídas las exposiciones hechas por las partes, con motivo de la acusación, admitida por este Tribunal en su totalidad. En Virtud de que el adolescente, acusado IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, ya identificado, en forma voluntaria y sin coacción alguna, hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos, señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera libre y voluntaria, sin juramento alguno, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Este Juzgado, DECLARA LUGAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS Y ASI SE DECIDE. Admitida ya la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y declarado procedente la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, este Juzgado DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE AL ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA POR EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Corresponde a esta operadora de justicia, imponer la sanción, Por cuanto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone la obligación, al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción que corresponda, por el hecho que admite el acusado, para dar cumplimiento a ello, se hacen las siguientes consideraciones: 1.- El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además de imponer la obligación al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción correspondiente, también facultad al Juez de que en caso de tratarse de privación de libertad, puede rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. 2.- Para asegurar la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, es necesario que se conviertan en el centro de la vida familiar, de la sociedad y del Estado, que sean el norte de todas sus actuaciones, que las decisiones que se tomen sean las más convenientes para su desarrollo integral. El Interés Superior del Niño, es un principio que esta dirigido precisamente a que esta premisa se vuelva realidad, es un principio garantista muy parecido a la probabilidad absoluta el cual se encuentra contenido en el artículo 4 de la Convención de los Derechos del Niño y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta desarrollado por el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera que este principio es una garantía, y consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la Ley, teniendo una finalidad dual, por una parte asegurar el desarrollo integral del Niño y del Adolescente y por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. Siguiendo este principio de interpretación, y analizando el sistema sancionatorio, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el menor de dieciocho(18)años es inimputable, por lo que esta Ley lo sanciona con medidas, y no con las penas establecidas en el Código Penal para los delitos que se cometen, tal y como lo enuncia el artículo 528 infine y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, por lo que para determinar la sanción a aplicar se debe tomar en cuenta el respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, y lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual nos señala que las medidas que se aplican en esta Ley, son primordialmente educativas complementándose según el caso, y que los principios orientadores de las mismas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; asimismo el artículo 622 ejusdem nos señala las pautas para la determinación y aplicación de la medida, por lo que el Juez debe tener en cuenta entre otras pautas el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; asimismo nos señala el mismo artículo en su parágrafo primero que el tribunal puede aplicar en forma simultanea, sucesiva y alternativa dichas medidas siempre y cuando no exceda el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento, sin observar que el legislador realice algún tipo de distinción, aún cuando ellas tienen la misma finalidad. Y por cuanto la idoneidad de la sanción debe estar dirigida a procurar la incorporación progresiva del sancionado a la ciudadanía activa mediante su formación integral, entendiendo que la sanción es un mecanismo para lograr la concientización y la inserción del adolescente infractor a la sociedad, y habiendo quedado demostrada la existencia del hecho delictivo, el grado de participación del adolescente en el mismo, así como la responsabilidad, es por lo que esta Juzgadora considera dentro del Espíritu, propósito y razón de la Doctrina Integral en la que está inscrito el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la que se busca no sólo sancionar al adolescente por el hecho cometido sino la posibilidad de que efectivamente el adolescente experimente un crecimiento personal, en términos menos gravosos, aprendiendo a hacerse responsable de sus propios actos, tomando en cuenta lo señalado en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, tomando en cuenta la fecha en que ocurrió el hecho, visto que el acusado de forma responsable asumió los hechos y manifestó el motivo por el cual no se había presentado, es por lo que se aparta esta Juzgadora de la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA solicitada por la representante del Ministerio Público por considerarla desproporcionada y acuerda imponer al adolescente la sanción de AMONESTACION de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASI SE DECIDE. En cuanto a la solicitud de SOBRESIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA formulada por la representante fiscal, revisada el acta policial que corre al folio cinco(05) de las actas procesales, se observa que efectivamente el mismo al momento de su aprehensión no se encontraba realizando ninguna conducta que pueda ser considerada como punible , razón por la cual en dicha oportunidad se le otorgo libertad inmediata, es por lo que esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta aplicable conforme a lo señalado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera PROCEDENTE el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA y ASI FORMALMENTE SE DECIDE. Siendo innecesaria convocar a la audiencia oral a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal por ser facultad y potestad del Juez convocar a ella, observando esta juzgadora que el motivo del sobreseimiento se encuentra evidentemente demostrado en autos, tomando en cuenta que la victima en todo caso es el Estado Venezolano siendo representado por la Fiscal del Ministerio Público, parte esta que solicita el mismo, por lo tanto no hay nada que debatir, Y ASI FORMAMELNTE SE DECIDE.
En consecuencia por las razones antes expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3 SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en aras a que estamos ante un juicio de carácter pedagógico aunado al hecho de que el adolescente declarado responsable penalmente se encuentra en etapa de formación y con ello lo que se busca es orientar al mismo cumpliendo así con los principios rectores de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente DECRETA: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, así como las pruebas ofrecidas por la misma, conforme a lo señalado en el literal “a” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como las pruebas promovidas por la misma en su escrito de acusación que corre a los folios sesenta y cinco (65) y sesenta y ocho (68) de las actas procesales que conforman el presente expediente. SEGUNDO: Declara Procedente el procedimiento por admisión de los hechos, solicitado por el adolescente acusado y en consecuencia declara penalmente responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA ,por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Se impone al adolescente responsable IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, ya identificado, la medida de AMONESTACION de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordena levantar la correspondiente acta de amonestación. CUARTO: Cesan la declaratoria de REBELDIA decretada por este Tribunal en fecha 03 de septiembre de 2003, al adolescente declarado responsable por este Tribunal, así como las medidas impuestas al mismo, para lo cual se ordena librar los oficios a los organismos correspondientes. QUINTO: DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, solicitado por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA por no poder atribuirle al adolescente imputado el hecho objeto del proceso es decir, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, el mismo fue realizado por otro adolescente, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta aplicable conforme a lo señalado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declara concluida la Audiencia Preliminar, quedando notificadas las partes aquí presentes, asimismo en relación a la notificación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA se acuerda realizarlo conforme al único aparte del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por medio de boleta que se fijara en las puertas del tribunal, ya que la dirección del mismo es imprecisa. Librese boleta de libertad y boleta de notificación ordenada. En su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 12:30 del mediodía.
AB. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3
ABG.ISOL ABIMILEC DELGADO
FISCAL XVII DEL MINISTERIO PUBLICO
ADOLESCENTE IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA
ABG. ISLEY COROMOTO BECERRA
DEFENSOR PUBLICO
ABG.MARIA ALEJANDRA NOGUERA
SECRETARIA DE CONTROL
EXP. 3C-074/00
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