REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SAN CRISTÓBAL, VEINTIDOS (22) DE MAYO DE DOS MIL SEIS.-
196º Y 147º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ TERCERO DE CONTROL: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
FISCAL DECIMO NOVENO: LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA
DEFENSORA PUBLICO: GLENDA CHACON ESCALANTE
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR
VICTIMA: BELKIS SOFIA GUERRERO MEDINA
SECRETARIA: MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ

Siendo las 11:15 a.m. del día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Publico, ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana BELKIS SOFIA GUERRERO MEDINA, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, quien presenta las siguientes características fisonómicas: Color de Ojos: Negros, Color de Cabello: Negro; Color de Piel: Morena, Estatura Aproximada: 1,60 Metros, Peso Aproximado: 55 kilogramos, Contextura: Delgada. Presentes como se encuentran la ciudadana Fiscal XIX (a) del Ministerio Público ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, el ciudadano imputado IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, asistido por la Defensora Pública ABG. GLENDA GILENIS CHACON ESCALANTE, y la secretaria del Tribunal ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ. No encontrándose presente la victima BELKIS SOFIA GERRERO MEDINA, quien fue debidamente citado. La Juez declaro abierto el Acto, se le ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes hecho lo cual, la Juez señaló a las partes que no deben hacer planteamientos que sean propios del juicio oral y reservado; seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, quien expone los fundamentos de su acusación, promueve las pruebas, solicita como Medida Cautelar la Prisión Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 581 literales de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 628 Parágrafo Segundo Literal “a” ejusdem, a los fines de asegurar su comparecencia, ya que no existe otra manera de asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso y como sanción definitiva para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA la imposición de la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03)AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y simultáneamente la Medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS de conformidad con el artículo 624 Ejusdem. Seguidamente se le pregunta a la Defensora Público ABG. GLENDA CHACON ESCALANTE si tiene algo que señalar con respecto a la acusación la cual señalo: “ La defensa rechaza la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, así como la sanción sin que esto implique una admisión de hechos, por cuanto considera que la acción desplegada por el adolescente según la narración de los hechos de la representación fiscal, encuadra dentro de la participación de Cooperador en Robo de Vehículo, y según criterio de la Corte Accidental de Apelaciones de esta Sección dicha figura no prevé Privación de Libertad como sanción definitiva. A todo evento invoco el principio de la comunidad de la prueba, Es todo”. Termino la exposición de las partes siendo las 11:25 de la mañana.
En este estado esta Juzgadora oída la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acusación observa:
PRIMERO: El hecho imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA ampliamente identificado, es el ocurrido en fecha día 28 de Abril de 2006, cuando Funcionarios Policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, siendo aproximadamente las 10:10 horas de la noche, en momentos de labores de patrullaje por el sector del Barrio Obrero, específicamente por la carrera 13 y 14 a bordo de la Unidad Patrullera, PM-04, conducida por el Agente Molina Javier, en compañía de los Agentes: García Jesús y Gaitan Fernando, fueron alertados por el clamor público, donde los abordó una ciudadana quien les indicó que fue objeto del robo de su vehículo, Placas MCH-61W, marca chevrolet, modelo: corsa, tipo: sedan, año 2001, color blanco, por parte de dos sujetos, los mismos portando armas de fuego y con los siguientes características; ambos de tez morena, vistiendo para el momento uno de ellos franela gris, pantalón Jean y el otro franela a rayas y pantalones blue jeans, de inmediato se abocaron al lugar, dándole la voz de alto por el alta voz de la Unidad Patrullera, haciendo caso omiso, dándose inicio a una persecución, a lo largo de la carrera 13; observando los funcionarios que de la parte interior hacia la parte de afuera del vehículo los sujetos efectuaban disparos a la comisión; así mismo posterior a ello el vehículo impactó con un objeto fijo (poste de alumbrado eléctrico) a la altura de la carrera 13 con calle 13; seguidamente los sujetos realizaron el retroceso, colisionando con otro vehículo particular color blanco, que al momento pasaba por la vía, desconociendo otros datos de ese vehículo; continuaron la marcha efectuando disparos y bajando por la calle 14 en la esquina de la séptima avenida con calle 14, frente al local “Financiauto”, donde dejaron abandonado el vehículo, al cual posteriormente se le efectuó la inspección vehicular; emprendiendo veloz huida a pie, donde uno de ellos intentó huir por la séptima avenida, siendo aprehendido frente al Hotel “Dinastía” por los agentes García Jesús y Gaitan Fernando, quienes procedieron a realizar la inspección corporal y dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA. El segundo de los ciudadanos desbordó del vehículo como el copiloto logrando visualizar que portaba un arma de fuego en la mano derecha, realizando varios disparos y continuando su marcha a pie, donde se vieron en la imperiosa necesidad de repeler el ataque con sus armas de reglamento, con la finalidad que desistiera del uso del arma que portaba en las manos, desistiendo finalmente el sujeto, motivado a que se le agotaron las municiones, tomando una aptitud nerviosa, por lo que fue detenido por el Agente I Molina Javier, en compañía del Agente Fernando Gaitan, retirando de sus manos un arma de fuego tipo pistola, marca Pietro Beretta, modelo 84F, calibre 9 corto (380), de fabricación italiana, por uno de sus laterales el siguiente serial: E99008F y por el otro lateral el serial: CAT5802, color negro y plateado, con un proveedor con capacidad para trece municiones; utilizando la fuerza física para contrarrestar sus resistencia, quien quedó identificado como: RAMÍREZ FERNÁNDEZ EDDY LEOPOLDO, C.I. V- 17.493.214, de 21 años de edad. Igualmente los funcionarios dejaron constancia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, presenta una herida a la altura del rostro, específicamente en el ojo izquierdo con hematoma, así como una herida en la región occipital izquierda (cabeza), producida en el momento de la colisión o choque con el objeto fijo, luego se trasladaron a los ciudadanos a la sede del Comando en la Unidad Patrullera PM-04, y le fueron leídos sus Derechos Constitucionales.
SEGUNDO: Al folio veintisiete (27) al veintinueve (29) de las actas procesales corre declaración de la victima tomada como prueba anticipada en la cual expuso: ““Yo estaba saliendo de clases de la católica iba a buscar a mi hermana y por la carrera 3, me bajé del carro y en ese momento llego una amiga, la saludé, cuando vi la aptitud de dos muchachos de forma sospechosa y ella me preguntó si los conocía y yo le dije que no sabía quienes eran, yo los miré y uno de ellos se metió la mano para sacar un arma y mi amiga salió hacia la casa del frente y yo salí hacia arriba y otra prima vio todo desde la ventana, el muchacho me empujó y me caí y yo solté todo, cuando yo me levanté el muchacho me puso el arma otra vez y me dijo que le diera las llaves del carro, yo no las tenía porque como me caí tire todo, bote lo que cargaba y le dije agárrelas en el momento salí corriendo para escaparme pero como me puse nerviosa cuando me puso la pistola y yo les dije que el otro las había agarrado, se montaron el carro y me vi sola en la calle y le dije a mi vecina que me abriera la puerta, cuando estoy entrando oí unos gritos, ellos se quedaron en la calle afuera y luego oí un tiroteo, cuando salí los muchachos no estaban y habían otros policías y mientras yo estaba adentro de la casa se oyó muchas detonaciones, es todo” En esta prueba las partes realizaron preguntas a las cuales la misma entre otras cosas contesto: Que las personas que aprehendieron los funcionarios policiales eran las mismas que la habían robado; que quien agarro las llaves era el moreno de franela de rayas. En la audiencia de calificación de flagrancia que corre a los folios treinta(30) al treinta y seis(36) de las actas procesales, la victima BELKIS SOFIA GUERRERO MEDINA señalo una vez mas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, como el que recogió las llaves, es decir, como uno de los que participaron en el hecho punible del cual fue objeto. .
TERCERO: El artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, señala: “Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provechos para si o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuándo la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o participe para asegurar su producto o impunidad”
En el presente caso podemos observar que efectivamente en el hecho se dieron las circunstancias a que se refiere el mencionado artículo, ya que al momento de realizarse se ejerció violencia y amenaza inminente a la vida sobre la victima, ya que fue empujada cayendo al piso, fue amenazada con arma de fuego, y en la que uno de los presuntos autores con el fin de apoderarse del vehículo automotor, tomo las llaves del vehículo y lo condujo.
Por todas las circunstancias de lugar, modo y tiempo antes señaladas, es por lo que esta Juzgadora considera que el hecho señalado por la Fiscal (a) Décimo Novena del Ministerio Público en la presente acusación realizada en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, si se subsume en el tipo penal de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana BELKIS SOFIA GUERRERO MEDINA, asimismo se observa que se encuentra llenos los requisitos exigido en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE. Y por ende declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Pública en relación al cambio de calificación jurídica.
Seguidamente la Juez impone al Adolescente imputado del precepto constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido se le pregunta al Adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA si desea declarar, respondió que SI, haciéndolo sin juramento, libre de apremio y coacción, y en presencia de su Abogado defensor expuso: “Si yo lo hice, admito los hechos, es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. GLENDA CHACON ESCALANTE, quien expone: “Oída la declaración rendida por mi defendido solicito admita el procedimiento por admisión de los hechos e imponga la sanción de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y al momento de imponer la sanción tome en cuenta las pautas de el artículo 622 ejusdem, es decir tome en cuenta los principios de humanidad y proporcionalidad, consigno en este acto constancia expedida por la asociación de vecinos , y referencias personales de dos personas más en la que se evidencia la conducta de mi defendido, es todo” Termino la exposición de las partes siendo las 11:30 minutos de la mañana.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público, representada por la ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, anteriormente identificado y oídas las exposiciones hechas por las partes, con motivo de la acusación, admitida ya por este Tribunal en su totalidad. En Virtud de que el adolescente, acusado IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, ya identificado, en forma voluntaria y sin coacción alguna, hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos, señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera libre y voluntaria, sin juramento alguno, por los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana BELKIS SOFIA GUERRERO MEDINA, Este Juzgado, DECLARA LUGAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS Y ASI SE DECIDE. Admitida ya la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y declarado procedente la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, este Juzgado DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE POR EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana BELKIS SOFIA GUERRERO MEDINA.
Corresponde a esta operadora de justicia, imponer la sanción, Por cuanto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone la obligación, al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción que corresponda, por el hecho que admite el acusado, para dar cumplimiento a ello, se hacen las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En cuanto a las sanciones solicitadas artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: 1.-Impone la obligación al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción correspondiente. 2.-Para asegurar la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, es necesario que se conviertan en el centro de la vida familiar, de la sociedad y del Estado, que sean el norte de todas sus actuaciones, que las decisiones que se tomen sean las más convenientes para su desarrollo integral. El Interés Superior del Niño, es un principio que esta dirigido precisamente a que esta premisa se vuelva realidad, es un principio garantista muy parecido a la probabilidad absoluta el cual se encuentra contenido en el artículo 4 de la Convención de los Derechos del Niño y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta desarrollado por el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera que este principio es una garantía, y consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la Ley, teniendo una finalidad dual, por una parte asegurar el desarrollo integral del Niño y del Adolescente y por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. Siguiendo este principio de interpretación, y analizando el sistema sancionatorio, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el menor de dieciocho(18)años es inimputable, por lo que esta Ley lo sanciona con medidas, y no con las penas establecidas en el Código Penal para los delitos que se cometen, tal y como lo enuncia el artículo 528 infine y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, por lo que para determinar la sanción a aplicar se debe tomar en cuenta el respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, y lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual nos señala que las medidas que se aplican en esta Ley, son primordialmente educativas complementándose según el caso, y que los principios orientadores de las mismas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social. 3.- Asimismo el artículo 622 ejusdem nos señala las pautas para la determinación y aplicación de la medida, por lo que el Juez debe tener en cuenta entre otras pautas el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; asimismo nos señala el mismo artículo en su parágrafo primero que el tribunal puede aplicar en forma simultanea, sucesiva y alternativa dichas medidas siempre y cuando no exceda el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento, sin observar que el legislador realice algún tipo de distinción, aún cuando ellas tienen la misma finalidad. Y por cuanto la idoneidad de la sanción debe estar dirigida a procurar la incorporación progresiva del sancionado a la ciudadanía activa mediante su formación integral, entendiendo que la sanción es un mecanismo para lograr la concientización y la inserción del adolescente infractor a la sociedad, y habiendo quedado demostrada la existencia del hecho delictivo, el grado de participación del adolescente en el mismo, así como la responsabilidad, es por lo que esta Juzgadora considera procedente la solicitud hecha por el Ministerio Público, de imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA como sanción definitiva, de forma simultánea, las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS, y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en los artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del artículo 624 Ejusdem.
SEGUNDO: En cuanto el QUANTUM de las sanciones a cumplir del texto del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observamos, que cuando la sanción es de privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.
En el presente caso, atendiendo a las circunstancias en que fueron cometidos los hechos imputados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, tomando en cuenta principalmente tanto el principio de la proporcionalidad como el principio de la discrecionalidad del Juez a los fines de determinar el lapso de cumplimiento de la sanción, así como la rebaja de la misma.
En relación al principio de la proporcionalidad el cual se encuentra consagrado universalmente, y que forma parte de los conceptos de equidad y justicia, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deja establecido que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias. Así tenemos que, la proporcionalidad en la aplicación de las sanciones no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal, aplicando la sanción adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido.
En este orden de ideas tomando en cuenta lo sentado por Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 22 de Febrero del 2.002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, cuando afirma: “Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica – en términos de justicia – ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquél que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados…”
Por otra parte, tenemos que el principio de la discrecionalidad le da al Juez la potestad para hacer las rebajas correspondientes, estableciendo los términos en los cuales el juzgador debe fundamentarse conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicho artículo deja sentado que admitidos los hechos, en los casos en que proceda la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad; lo cual significa que, la discrecionalidad del Juez se encuentra establecida, cuando el citado artículo le da al Juez la facultad de que podrá rebajar la medida privativa de libertad a aplicar al adolescente declarado responsable penalmente, lo cual es contrario a lo establecido en la jurisdicción ordinaria, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala: “…el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, adecuando la pena impuesta…”
Como podemos observar el legislador utilizó la palabra “podrá”, cuyo significado es, facultad de hacer algo, es potestativo del Juez, pero no es un imperativo legal, ya que si esa hubiese sido la intención del legislador, habría utilizado la palabra “deberá”, tal y como lo estableció en la jurisdicción de adultos. Es por lo que este Juzgadora considera, que no existen dudas en cuanto a la discrecionalidad que el Legislador le otorgó al Juez al momento de efectuar la rebaja. La discrecionalidad le viene dada al Juez en cuanto al monto de la rebaja, debiendo tomar en cuenta a tal fin, a todas las circunstancias, tomando en consideración los bienes jurídicos afectados, el daño psicológico y emocional causado a las victimas; en consecuencia, no es un imperativo para el Juez, que la rebaja deba hacerse partiendo desde un tercio.
En el presente caso, el delito cometido por el adolescente declarado responsable, IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, ya que admitió los hechos imputados por la Fiscalía XIX del Ministerio Público, es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana BELKIS SOFIA GUERRERO MEDINA, en el que el mismo aunque es coautor del hecho solo se apodero de las llaves y condujo el vehículo con el fin de llevárselo.
El artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que, la medida de privación de libertad no podrá exceder de cinco años, cuando el adolescente tenga catorce años o más; y que sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente cometiere los delitos de: homicidio, salvo el culposo; violación; robo o hurto sobre vehículos automotores, entre otros; razones por las cuales, una vez tomadas en cuenta todas las circunstancias en que se cometieron los hechos, en atención a los bienes jurídicos afectados ésta juzgadora, considera que habiendo sido admitidos los hechos por parte del adolescente JHONATHAN JOSE RICO CAÑAS, la rebaja debe ser de la mitad, es decir UN (01) AÑO y SEIS(06)MESES de los TRES AÑOS solicitados por la Fiscalía; quedando como sanción a cumplir por el referido adolescente, UN (01 AÑO Y SEIS(6) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, en establecimiento público destinado para ello, y del cual sólo podrá salir por orden judicial; y simultáneamente la MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA SERA POR EL MISMO LAPSO ES DECIR POR EL LAPSO DE UN (01 AÑO Y SEIS(6) MESES, cuyas obligaciones o prohibiciones a las cuales debe someterse durante ese lapso serán impuestas por la Juez de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, las cuales contribuirán a su formación integral, así como para promover su formación integral, Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.


En consecuencia por las razones antes expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3 SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Publico contra IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, ya identificado, y las pruebas ofrecidas por la misma, conforme a lo señalado en el literal “a” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 330 numeral 9 del Código orgánico procesal Penal norma aplicable por remisión del artículo 537 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Declara con Lugar el procedimiento por admisión de los hechos, solicitado por el adolescente acusado, y en consecuencia declara penalmente responsable a IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA Estatura Aproximada: 1,60 Metros, Peso Aproximado: 55 kilogramos, Contextura: Delgada, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana BELKIS SOFIA GUERRERO MEDINA; TERCERO: Se impone al acusado responsable IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA ya identificado, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por un lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES simultáneamente la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, de conformidad con los artículos 628 parágrafo segundo y 624 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a la sanción de reglas de conducta, las obligaciones y prohibiciones que debe imponerse al adolescente lo realizara el Juez de Ejecución, una vez realice el respectivo informe social a los fines de imponer aquellas que contribuyan a la formación integral del adolescente. CUARTO: Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes. Una vez firme la presente decisión remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescente del Estado Táchira y remítase copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales. El cómputo de la sanción será a partir de la fecha de detención todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 583, 622 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia simple solicitada por la Defensa. Se declara concluida la Audiencia Preliminar, quedando notificadas las partes presentes en la Audiencia. Líbrese Boleta de Privación Judicial, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 11:45 minutos de la mañana.
AB. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3
ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA
FISCAL DECIMO NOVENA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO



IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA
ADOLESCENTE IMPUTADO















P.I. P.D




ABG. GLENDA CHACON ESCALANTE
DEFENSORA PÚBLICA




ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DEL TRIBUNAL

CAUSA: 3C-1586/06
HNGR/mang.-