REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SAN CRISTÓBAL, VEINTIDOS (22) DE MAYO DE DOS MIL SEIS.-
196º Y 147º
ACTA DE AUDI ENCIA PRELIMINAR
JUEZ TERCERO DE CONTROL: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
FISCAL DECIMO SEPTIMO: ISOL ABIMILEC DELGADO
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA
DEFENSORA PUBLICO: ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA
DELITO: COOPERADOR EN EL DELITO DE
HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
VICTIMA: CARLOS AMADEO TORO
SECRETARIA: MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
Siendo las 01:00 p.m. del día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal XVII del Ministerio Publico, ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, por el delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 01 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, contra el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA Presentes como se encuentran la ciudadana Fiscal XVII del Ministerio Público ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, el ciudadano imputado IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA asistido por la Defensora Pública ABG. ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, y la secretaria del Tribunal ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ. La Juez declaro abierto el Acto, se le ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes hecho lo cual, la Juez señaló a las partes que no deben hacer planteamientos que sean propios del juicio oral y reservado; seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, quien expone los fundamentos de su acusación, promueve las pruebas, solicita como Medida Cautelar laS Medidas impuestas por este Tribunal en fecha 04 de Diciembre de 2001 de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia, ya que no existe otra manera de asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso y como sanción definitiva para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, la imposición de la Medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS(02) AÑOS de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se le pregunta a la Defensora Público ABG. ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA si tiene algo que señalar con respecto a la acusación la cual señalo: “La defensa no tiene nada que objetar al respecto, Es todo”.
En este estado esta Juzgadora oída la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público ABG. ISOL ABMILEC DELGADO, y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, y encontrándose llenos los extremos del tipo penal señalados, en la acusación ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA ampliamente identificado, por el hecho ocurrido en fecha día 29 de Noviembre de 2001, en horas de la noche, en un estacionamiento del sector la Castra correspondiente al bloque 12, apartamento 05, piso 3 del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, en compañía de el adulto JOSE LEONARDO AYONA QUINTERO, procedieron a llevarse sin su consentimiento el vehículo del ciudadano CARLOS AMADEO TORO, quien al percatarse de que su vehículo no estaba estacionado en el sitio donde siempre lo dejaba, salio en búsqueda del mismo y logro divisar que entre quienes lo cargaban se encontraban los imputados, por lo que de inmediato procedió a formular la correspondiente denuncia por ante la dirección de seguridad y orden publico. De las circunstancias de modo, lugar y tiempo en como ocurrieron los hechos esta Juzgadora considera que si se subsume en el tipo penal de COOPERADOR EN EL DELITO DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 01 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Seguidamente la Juez impone a la Adolescente imputada del precepto constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido se le pregunta al Adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA si desea declarar, respondió que SI, haciéndolo sin juramento, libre de apremio y coacción, y en presencia de su Abogado defensor expuso: “Yo admito los hechos, es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, quien expone: “Oída la declaración rendida por mi defendido solicito admita el procedimiento por admisión de los hechos e imponga la sanción de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que imponga la más idónea para cumplir el fin educativo de la ley, es todo”Termino la exposición de las partes siendo las 1:15 minutos de la tarde.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público, representada por la ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO contra el adolescente AYONA SIERRA DUYLLER MANUEL, anteriormente identificado y oídas las exposiciones hechas por las partes, con motivo de la acusación, admitida por este Tribunal en su totalidad. En Virtud de que el adolescente, acusado IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, ya identificado, en forma voluntaria y sin coacción alguna, hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos, señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera libre y voluntaria, sin juramento alguno, por el delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 01 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Este Juzgado, DECLARA CON LUGAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS Y ASI SE DECIDE. Admitida ya la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y declarado procedente la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, este Juzgado DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA POR EL DELITO DE COOPERADOR EN EL DELITO DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 01 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS AMADEO TORO. Corresponde a esta operadora de justicia, imponer la sanción, Por cuanto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone la obligación, al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción que corresponda, por el hecho que admite el acusado, para dar cumplimiento a ello, se hacen las siguientes consideraciones: 1.- El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además de imponer la obligación al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción correspondiente, también facultad al Juez de que en caso de tratarse de privación de libertad, puede rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. 2.- Para asegurar la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, es necesario que se conviertan en el centro de la vida familiar, de la sociedad y del Estado, que sean el norte de todas sus actuaciones, que las decisiones que se tomen sean las más convenientes para su desarrollo integral. El Interés Superior del Niño, es un principio que esta dirigido precisamente a que esta premisa se vuelva realidad, es un principio garantista muy parecido a la probabilidad absoluta el cual se encuentra contenido en el artículo 4 de la Convención de los Derechos del Niño y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta desarrollado por el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera que este principio es una garantía, y consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la Ley, teniendo una finalidad dual, por una parte asegurar el desarrollo integral del Niño y del Adolescente y por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. Siguiendo este principio de interpretación, y analizando el sistema sancionatorio, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el menor de dieciocho(18)años es inimputable, por lo que esta Ley lo sanciona con medidas, y no con las penas establecidas en el Código Penal para los delitos que se cometen, tal y como lo enuncia el artículo 528 infine y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, por lo que para determinar la sanción a aplicar se debe tomar en cuenta el respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, y lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual nos señala que las medidas que se aplican en esta Ley, son primordialmente educativas complementándose según el caso, y que los principios orientadores de las mismas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; asimismo el artículo 622 ejusdem nos señala las pautas para la determinación y aplicación de la medida, por lo que el Juez debe tener en cuenta entre otras pautas el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; asimismo nos señala el mismo artículo en su parágrafo primero que el tribunal puede aplicar en forma simultanea, sucesiva y alternativa dichas medidas siempre y cuando no exceda el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento, sin observar que el legislador realice algún tipo de distinción, aún cuando ellas tienen la misma finalidad. Y por cuanto la idoneidad de la sanción debe estar dirigida a procurar la incorporación progresiva del sancionado a la ciudadanía activa mediante su formación integral, entendiendo que la sanción es un mecanismo para lograr la concientización y la inserción del adolescente infractor a la sociedad, y habiendo quedado demostrada la existencia del hecho delictivo, el grado de participación del adolescente en el mismo, así como la responsabilidad, es por lo que esta Juzgadora considera procedente la solicitud hecha por el Ministerio Público, de imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, como sanción definitiva, la de REGLAS DE CONDUCTA previstas en el artículo 624 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto al lapso a cumplir tomando en cuenta las pautas del artículo 622 Y 621 de la citada ley, así como las circunstancias que rodearon al mismo, esta Juzgadora considera procedente que dicha sanción sea por un lapso de SEIS (06) MESES Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia por las razones antes expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3 SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Publico contra IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, ya identificado, y las pruebas ofrecidas por la misma, conforme a lo señalado en el literal “a” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 330 numeral 9 del Código orgánico procesal Penal norma aplicable por remisión del artículo 537 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Declara con Lugar el procedimiento por admisión de los hechos, solicitado por el adolescente acusado, y en consecuencia declara penalmente responsable a IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, Por la comisión del delito de DELITO DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 01 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del CARLOS AMADEO TORO; TERCERO: Se impone al acusado responsable IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, ya identificado, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con los artículos 628 parágrafo segundo y 624 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Esta sanción de reglas de conducta, consistente en las obligaciones y prohibiciones que debe imponerse al adolescente las impondrá el Juez de Ejecución, una vez realice el respectivo informe social a los fines de imponer aquellas que contribuyan a la formación integral del adolescente. CUARTO: Cesa la declaratoria de REBELDIA decretada por este Tribunal en fecha 04 de abril de 2005, para lo cual se ordena librar los oficios a los organismos correspondientes. Una vez firme la presente decisión remítanse copia certificada de las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Adolescente del Estado Táchira. Expídase copia simple solicitada por la Defensa. Se declara concluida la Audiencia Preliminar, quedando notificadas las partes presentes en la Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 1:25 minutos de la tarde.
AB. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3
ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
FISCAL DECIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA
ADOLESCENTE IMPUTADO
P.I. P.D
ABG. ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA
DEFENSORA PÚBLICA
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DEL TRIBUNAL
CAUSA: 3C-402/01
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