REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, MARTES, VEINTITRES (23) DE MAYO DE 2.006
196º y 147º
Visto el escrito presentado por la Ciudadana Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, según oficio Nº 20-F19-0817-06, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, de fecha 16 de Mayo de 2.006, recibido por este Tribunal en fecha 19 de mayo del presente año, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 615 y 561 literal “d”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: La presente investigación se inicia el día 09 de Mayo de 2003, la ciudadana L.Y.M.J, acudió ante este despacho fiscal para denunciar a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA por cuanto la misma el día 08 de mayo de 2003, en horas de la noche dentro de las instalaciones del Liceo Nocturno “ SIMON BOLIVAR” ubicado en la Concordia de esta ciudad de San Cristóbal cuando la ciudadana L.Y.M.J, iba a entrar al salón de clases, se encontraba cerca del mismo la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, dijo un montón de groserías, la victima termino de entrar a el salón y ella entró detrás de la victima y pregunto que le había dicho ella a DANIEL MÉNDEZ anteanoche, la victima respondió que nada que ella no le habla , por lo que comenzó a gritar y a manotear en la cara y a decirle que ella le había dicho a DANIEL MÉNDEZ que ella estaba cebeando en la parte de atrás del liceo, la victima le detuvo las manos y le dijo que no le manoteara y ella dijo que no se alterara y la victima le dijo que no tenia nada que hablar con ella y se fue, ella se vino por detrás la agarro del pelo y comenzó a golpearla delante de todos los que estaban en el pasillo del Liceo, entonces las separaron dos compañeras del liceo, llegaron unos profesores y ella re retiro, le había dicho un poco de groserías y le había causado lesiones en la cara.
SEGUNDO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.
En el presente caso, analizadas las actas procésales que conforman la presente investigación, que el hecho imputado a la adolescente : IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA los hechos que se investigan se encuentran tipificados en el tipo penal establecido en el artículo 416 del Código Penal Vigente, que sanciona el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, lo cual encuadra dentro de dicho tipo penal por el tipo de lesiones sufridas por la victima lo cual se deduce del reconocimiento médico forense que se le practicara y en la que se concluyo que el lapso de curación de dichas lesiones era por espació de tres (03) días de asistencia médica salvo complicaciones; por cuanto consta en las actas procesales que efectivamente se cometió dicho hechos punibles de acción pública, el cual no amerita Privación de Libertad como sanción definitiva. Una vez revisada la disposición legal prevista en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece que para los delitos de acción pública que no merezca como sanción la privación de libertad, prescribe a los tres años e igualmente el artículo 628 Parágrafo Segundo Ejusdem, no contempla el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, como uno de los delitos, que para el juzgamiento de adolescentes, merezca como sanción definitiva la Privación de Libertad, es por lo presente caso se observa que el hecho punible se cometió en fecha 08 de Mayo de 2003 y hasta la presente fecha han transcurrido TRES (03) AÑOS, QUINCE (15) DIAS, lapso este superior al pautado por el legislador para su prescripción, es por lo que esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA CON LUGAR el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En relación a la audiencia oral a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal por ser facultad y potestad del Juez convocar a ella, observando esta juzgadora que el motivo del sobreseimiento se deriva de un elemento objetivo que se verifica con el transcurso del tiempo, sin ser objeto ello de debate, es por lo que considera no necesaria dicha audiencia Y ASI FORMAMELNTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, que sanciona el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, en perjuicio de LAYLA YANIBELL MARQUEZ JASPE, ……………… de conformidad con lo señalado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes, en relación a la adolescente la notificación se realizara conforme a lo establecido en el único aparte del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE
HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, y se libraron las boletas de notificación.
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