REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
196º Y 147º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA
Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA
Fiscal XVII: LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
Defensor Privado: JUAN LUIS ALARCON MENDEZ
Victima: PEDRO DANIEL GALVIZ PEREZ
Delito: ROBO AGRAVADO
Secretaria: MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
En el día de hoy, martes veintitrés (23) de Mayo del año 2.006, siendo las 12:00 horas del mediodía, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA; con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando el adolescente MORALES VIVAS JOSE ENYERSON, ya identificado, su Defensor Privado Abogado: JUAN LUIS ALARCON MENDEZ, la Fiscal XIX (a) del Ministerio Público Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, la victima ciudadano GALVIZ PEREZ PEDRO DANIEL, … la Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ, y la Secretaria de Control Abogada MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ. Seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra a la representante Fiscal, ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, quien expuso como se produjo la aprehensión del imputado adolescente, así como, una breve exposición de los hechos, por los cuales solicita a la Juez y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo solicitó se continué por el procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de GALVIZ PEREZ PEDRO DANIEL, asimismo solicito se decrete la Detención Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 559, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por ultimo solicito por la gravedad del presente hecho, por el riesgo para la victima, se le tome la declaración como prueba anticipada de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito copia simple de la presente acta.
Acto seguido el Tribunal le impone al adolescente imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Preguntándole al adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA si deseaba declarar, a lo cual respondió que “SI” deseaba declarar y en presencia de su defensor expuso: “ Yo en ese momento iba a ir a la clínica a hacerme una radiografía en el pecho, por que me van a operar del pecho, entonces iba caminando y en el momento pasaron unos jóvenes corriendo y venia la patrulla y como yo me eche para un lado, al ratico pasa la patrulla y salen tres policías armados y me empezaron a dar golpes, al rato me montaron a la cava y me llevaron al comando, es todo” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Abogado Defensor Privado JUAN LUIS ALARCON MENDEZ, quien expuso: “ La defensa observa que las actas se recibieron por la oficina de alguacilazgo fue recibido a las 8:30 de la mañana y fue atendido por el Tribunal a las 12:00 horas del mediodía considerando esta defensa extemporánea la presentación de mi defendido, pues es violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para lo cual consigno jurisprudencia de esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; me acojo a la solicitud Fiscal en cuanto al Procedimiento Ordinario, observa además esta defensa que no existe experticia de arma, razones estas por lo que solicito sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva de las de Privación de Libertad de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , pues mi defendido es estudiante, y se encuentra enfermo, para la cual consignaremos posteriormente las constancias respectivas, asimismo informo a este Tribunal que en las adyacencias del Tribunal se encuentran los familiares de mis defendidos y consigno decisión dictada por la Corte de las Apelaciones en relación al lapso de presentación de los imputados. Es todo. En este estado encontrándose presente la victima ciudadano GALVIZ PEREZ PEDRO DANIEL la ciudadana Juez procede a pronunciarse en cuanto a la solicitud del representante fiscal en relación a que le sea tomada la declaración a la victima ciudadano GALVIZ PEREZ PEDRO DANIEL, como prueba anticipada de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que tomando en consideración el tipo delito que se investiga en el presente hecho y las circunstancias como ocurrió, así como el peligro que pueda presentarse para la victima, estando todas las partes presente y no habiéndose presentado ninguna objeción por parte de la defensa, explicándose tanto a la victima como al adolescente a que se refiere dicha prueba, es por lo que dicha solicitud se declara con lugar. Seguidamente se le toma el juramento de ley a la victima ciudadano GALVIZ PEREZ PEDRO DANIEL …… a los fines de proceder a recibir su declaración, advirtiendo que tal y como lo establece la mencionada normativa, en caso de que el obstáculo no exista para el momento de la celebración del debate, la victima deberá concurrir a prestar su debida declaración. Previo Juramento de ley se le cede el derecho de palabra a la victima ciudadano PEDRO DANIEL GALVIZ PEREZ, el cual expuso ante las partes presentes lo siguiente:” Yo bajaba de mi trabajo iba averiguar un repuesto de un arranque de motor, donde quedan repuestos CARTELPILA, iba caminando cuando yo sospeche que el ciudadano me iba siguiendo yo voltee y el ciudadano me dijo déme el teléfono marica rápido, yo le vi al chamo un bulto pensé que era un arma, entonces le di el teléfono y salio corriendo y yo seguí caminando cuando vi que la patrulla subió los policías sospecharon que me había robado lo siguieron y lo detuvieron frente a el Samán, es todo”. En este estado la ciudadana Fiscal solicito el derecho de preguntar a la victima y cedido como fue procedió a preguntar de la siguiente manera: ¿ El joven que esta aquí fue quien lo robo? “SI”. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensa a fin de que ejerciera el derecho de preguntar a la victima y formulo las siguientes preguntas: ¿Tiene conocimiento de arma de fuego? “Yo no se de armas de fuego, yo vi el bulto, vi el arma” ¿ Conoce de armas de fuego? “No” ¿El adolescente lo amenaza con el arma de fuego? “ Yo vi cuando la saco”. Es todo. Se concluye con la presente prueba.
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, oído lo manifestado por el adolescente imputado, así como, el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí antes de pronunciarse sobre si la aprehensión es flagrante o no debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social.
SEGUNDO: La detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, podemos observar que las actuaciones relacionadas con la presentación del adolescente detenido en flagrancia fueron presentadas dentro de las veinticuatro horas establecidas en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, fijándose de una vez oportunidad para la celebración no solo de la audiencia de presentación como tal sino también para pronunciarse sobre la calificación o no de la aprehensión de dicho adolescente como flagrante, para las diez de la mañana, lo cual no pudo empezarse a la hora dado que como bien es sabido los actos en la mayoría de las veces no pueden empezar a la hora señalada, por cuanto los traslados requeridos se retardan; hecho este que hace que el Tribunal realice otros actos que se encuentran fijados en el día, ya que no puede paralizarse la continuación de la audiencia, ya que de hacerlo se estaría violentando normas constitucionales como el derecho que tiene todo ciudadano de obtener de los tribunales una respuesta a sus petitorios con la celeridad procesal debida, aunado que nuestro procedimiento es mucho mas garantista que el procedimiento ordinario que rige en la jurisdicción de adultos. Asimismo se observa que el adolescente imputado, fue detenido en fecha 22 de Mayo de 2006, el funcionario Inspector placa 1918 ANDELFO ARFILIO GALAVIS, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana en momentos en que se encontraba realizando labores de patrullaje en compañía del Agente 607 ALEXANDER VARGAS y Agente placa 3066 MAIKEL VARGAS, a bordo de la unidad patrullera P-306, por el sector de la Redoma de el Educador específicamente en la entrada del Barrio Puerta El Sol cerca de la Clínica el Samán en su parte posterior, cuando en el sitio se nos acerco un ciudadano PEDRO DANIEL GALVIS PEREZ, …… el cual manifestó verbalmente que minutos antes había sido victima de un robo con un arma de fuego por parte de un ciudadano, procediendo a dar recorrido por el sector cuando visualizaron a un ciudadano que se desplazaba por el sector a veloz carrera el cual al notar la presencia policial aligero el paso arrojando con su mano derecha un objeto hacia uno de los tejados del lugar, procediendo a darle alcance a pocos metros del lugar, interviniéndolo policialmente, manifestándole de nuestras sospechas relacionadas con la tenencia de objetos prohibidos o de procedencia dudosa, motivo por el cual procedieron a materializar la inspección encontrándole en el bolsillo del pantalón del lado derecho de su parte delantera: 01 TELEFONO CELULAR color gris y negro, marca motorola , en el cual se lee: hex 1E0B3D3D-FSJ D84 jo#ehh, con su respectiva pila motorola serial: SNN5683A, procediendo a verificar el objeto que dicho ciudadano había arrojado minutos antes en el tejado encontrado en el sitio 01 ARMA DE FUEGO tipo pistola cal:22 short en la cual se lee hi-standart olympic citation, model 102, serial 1012619, cacha de pasta de color marrón contentiva de un provedor de metal contentivo en su interior de 03 cartuchos super x cal 22., motivo por el cual le manifestaron la causa de su detención y le leyeron sus derechos constitucionales y legales quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA
Por los motivos expuestos, es que esta Juzgadora, considera que en ningún momento se le esta vulnerando algún derecho al adolescente imputado y que vistas las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que ocurrió la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA así como el lapso en el que fue presentado al Tribunal, se encuentran llenos los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se califica como FLAGRANTE la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal , en perjuicio de PEDRO DANIEL GALVIZ PEREZ, en virtud de haber sido aprehendido a poco de haber sucedido el hecho con objetos que hacen presumir su participación en el mismo, aunado a que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, que debe ser investigado se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ORDINARIO a los fines de esclarecer la verdad de los hechos y ASÍ SE DECIDE. Y por ende se DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la defensa pública en relación a la no calificación de la flagrancia.
En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA a los demás actos del proceso y por ser los jueces de control los que tienen la facultad de determinar cuales son las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad que debe aplicarse tomando en cuenta no solo la gravedad del hecho sino las circunstancias que lo rodean, es por lo que esta juzgadora considera procedente aplicar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c” , “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarando sin lugar lo solicitado por la Fiscalia en el sentido de que se decrete la Detención Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto de la misma norma señala que solo será acordada si no existe otra manera de garantizar la comparencia del imputado a los demás actos del proceso. Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, en cuanto a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, en fecha 22 de Mayo de 2.006, calificado dicho hecho por el Ministerio Público, como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano PEDRO DANIEL GALVIZ PEREZ; por cuanto, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., y se ordena la prosecución del proceso por procedimiento ordinario en el que se esclarezca la verdad de los hechos en aras a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud fiscal de imponer al adolescente la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ya que la misma solo es posible cuando no existe otra manera de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que se le imponga al imputado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACION LIBERTAD de las contenidas en el artículo 582 literal g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo se le impone las establecidas en los literales “c” y “f” Y “g” ejusdem al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO DANIEL GALVIZ PEREZ; y en consecuencia queda obligado a: 1.- Presentarse por ante este Tribunal cada VEINTE (20) DÍAS y cada vez que sea requerido por el tribunal. 2.- Prohibición de comunicarse con la victima sin menoscabo al derecho a la defensa. 3.- Presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica cuya capacidad económica sea de CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Una vez se constituya la fianza exigida, se levantara la respectiva acta de compromiso y se librar la boleta de libertad. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 12:55 minutos del mediodía. Terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO CONTROL Nº 3
ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
FISCAL(a) DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO
IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA
ADOLESCENTE IMPUTADO
P.I. P.D.
AB. JUAN LUIS ALARCON MENDEZ
DEFENSOR PRIVADO
GALVIS PEREZ PEDRO DANIEL
VICTIMA
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DEL TRIBUNAL
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