REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
196º Y 147º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA

Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA
Fiscal XIX: LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
Defensor Público: ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA
Delito: COMPLICE EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO
Secretario: MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ

En el día de hoy, miércoles veinticuatro (24) de Mayo del año 2.006, siendo las 3:00 de la tarde, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, los adolescentes imputados: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA; con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, ya identificado, su Defensor Público Abogada: ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público Abogado LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, la Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ, y la Secretaria del Tribunal Abogada: MARIA ALEJANDRA NOGUERA, seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra al representante Fiscal, LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, quien expuso como se produjo la aprehensión del adolescente imputado, así como, una breve exposición de los hechos, por los cuales solicita a la Juez y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo solicitó se continué por el procedimiento ordinario y solcito la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito calificado como COMPLICE EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 273 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. Acto seguido la Juez impuso al adolescente del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Preguntándole a los adolescentes imputados si desean declarar, a lo cual respondió que “ si” , deseaban hacerlo, para lo cual es trasladado fuera de la sala el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA y llamado a declarar el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA: “ Yo iba a pie de el Garzón para mi casa y cuando iba por el paseo la villa, IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA estaba esperando la buseta, entonces el me dijo vamonos a pie y yo le dije vamos y empecé a caminar hacia arriba, a lo que entramos al Centro comercial empezaron ellos a caminar cerca de nosotros cuando el vigilante dijo quietos ahí y nos volteamos y nos estaban apuntando y nos tiramos al piso, nos amarraron y nos montaron a la cava”. Acto seguido de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal la ciudadana fiscal del ministerio público solicito el derecho de palabra a fin de realizar las siguientes preguntas, y concedido como fue, realizo las siguientes preguntas: Pregunta 1.- ¿Usted conoce los adultos? Respuesta: “ No, es cuando entramos al centro comercial ellos iban la lado de nosotros y cuando dijeron quietos ellos empezaron a correr” Pregunta 2.- ¿Cuanto tiempo duraron en el Centro Comercial? Respuesta: “nada como dos minutos de una vez cuando entramos nos dijeron quieto ahí y paso todo lo que ya dije”. A continuación es trasladado fuera de la sala de audiencias el adolescente imputado seguido le fue cedido el derecho de palabra al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA: Nosotros veníamos caminando por el estacionamiento del Centro Comercial Paseo La villa, y estaban los muchachos ahí parados y ellos cuando pasamos comenzaron a caminar y fue cuando llegaron los vigilantes y un poco de PTJ y dijeron todos contra el piso cuando nosotros nos tiramos ellos soltaron las pistolas y fue cuando nos agarraron y nos montaron en la camioneta para llevarnos a la PTJ, es todo”.A continuación la ciudadana Fiscal conforme al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal realizó las siguientes preguntas a el adolescente imputado las cuales fueron: Pregunta 1.- ¿ Usted conoce a los adultos? Respuesta: “ NO” Pregunta 2.- ¿Cuanto tiempo duro en el Centro comercial? Respuesta: “ Nada pues íbamos a cortar camino por que íbamos para el Liceo Francisco Alvarado y nos metimos por ahí y de una vez nos pararon”. En este estado le fue cedido el derecho de palabra al defensor publico Abg. ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, quien expuso: solicito se desestime la calificación de flagrancia pues una vez revisadas las actas policiales y oída la declaración de mis representados, se observa que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa solicita se siga la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario y la libertad inmediato de mis defendidos y en caso contrario les sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Término la exposición de las partes siendo las 3:20 de la tarde.
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, oído el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI. De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que el hecho ocurrió en fecha 23 de Mayo de 2006, aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, el Inspector JOSE ELEUTERIO CAMARGO adscrito a la Sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, recibió llamada a su despacho de un ciudadano de sexo masculino, que no quiso identificarse, por miedo a represarías en su contra indicando que en el Centro Comercial Paseo La Villa, ubicado en el sector la Guayana calle principal de esta ciudad, se encontraban cuatro sujetos de sexo masculino portando armas de fuego, quienes vestían de la siguiente manera: uno camisa azul con rayas, pantalón Jean, otro con franela blanca con pantalón azul de vestir, otro con camisa azul claro con blue Jean oscuro y el ultimo una camisa manga larga de rayas de vestir con un mono deportivo de color rojo y blanco y con un blue jean de color claro, con características sospechosas, se trasladaron los funcionarios Agentes LUIS VALERO, ALVARO SANCHEZ y SHELY YUNCOZA, en la Unidad P-430, hacia la citada dirección, estando en los alrededores de la misma, en donde se realizó un recorrido, por espacio de 10 minutos, y específicamente abordaron la unidad siendo las 6:55 horas de la tarde , y dentro del centro comercial, diagonal a la oficina de la Línea de Taxi Hiper Garzón, avistaron a los cuatro ciudadanos que portaban la misma vestimenta, aportada por el ciudadano que efectuó llamada telefónica a este Despacho. En voz alta, se le hizo llamado identificándose como funcionarios de ese despacho, se les indico , que se detuvieran, y en presencia de los ciudadanos PORRAS LAGUADO TONY LIZARDO, venezolano de 21 años de edad y titular de la cédula de identidad N°V-20.122.778 y HERRERA SANCHEZ HERIBERTO, colombiano, natural de Pamplona, Colombiano, titular de la cédula de identidad N° E-81.743.402, quienes figuraron como testigos del procedimiento, y en presencia de los mismos se procedió a practicarles su respectivo cacheo minucioso, donde observaron que dos de ellos intentaron arrojar unas armas de fuego: quedando identificados los mismos de la siguiente manera: CARLOS ALBERTO CARDENAS BENCOMO, venezolano, de 18 años, titular de la cédula de identidad N° v-19.133.885, a quien se el encontró un revolver calibre 38 , marca Colt Smit, Color Plateado, serial 530569, con cinco balas sin percutir del mismo calibre; PEREZ BECERRA PEDRO ISRAEL: venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N°18.089.104, encontrándole en su poder una pistola marca BRYCO, modelo 380, serial 952872, con su respectiva cacerina contentiva de tres balas del mismo calibre, , estaban acompañados por dos adolescentes quienes no portaban armas de fuego quedando identificados de la siguiente manera: IDENTIDADES OMITIDAS ART.65 LOPNA. Se procedió seguidamente a la colecta de dichas armas de fuego las cuales fueron enviadas al laboratorio de la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, trasladando a los testigos presénciales de los hechos y a los detenidos a la sede del despacho policial. Vistas las circunstancias de lugar, modo y tiempo como sucedió la aprehensión de los adolescentes, visto lo manifestado por los adolescentes en la presente audiencia, considera esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto a los adolescentes imputados no les fueron incautados objetos que hagan presumir la su participación en el mismo, y en consecuencia no se califica como FLAGRANTE la aprehensión de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART.65 LOPNA por la presunta comisión del delito de USO DE COMPLICE EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 273 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ORDINARIA y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad solicitada por la vindicta pública, esta Juzgadora la considera IMPROCEDENTE en virtud de que la detención se realizo de manera arbitraria y por ende PRODECENTE la solicitud de LIBERTAD INMEDIATA formulada por la defensa pública Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA por cuanto, no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se ordena la prosecución del proceso por procedimiento ordinario a los fines de esclarecer la verdad de los hechos tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA y por ende sin lugar la solicitud de aplicación de medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de la contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público en su oportunidad legal. Líbrese boleta de libertad. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 3:30 de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.


ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL N°3
DEL SISTEMA DE REPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES





ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
FISCAL DECIMO NOVENA (A) DEL MINISTERIO PUBLICO






IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA
Adolescente Imputado Adolescente Imputado








P.I. P.D. P.I. P.D.









Abg. ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA
DEFENSOR PUBLICO PENAL






ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DEL TRIBUNAL


CAUSA: 3C-1628
HNGR/mang