REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, JUEVES, VEINTICINCO (25) DE MAYO DE 2.006
196º y 147º
Visto el escrito presentado por el Ciudadano Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, según oficio Nº 20-F17-1293-06, en su carácter de Fiscal Decimoséptimo (a) del Ministerio Público, de fecha 22 de Mayo de 2.006, recibido por este Tribunal en fecha 23 de mayo del presente año, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 615 y 561 literal “d”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: La presente investigación se inicia el día 03 de Mayo de 2003, el ciudadano PASTOR JAVIER LINARES MÉNDEZ, victima en el presente caso, efectuó una llamada telefónica a su teléfono celular, el cual le correspondía el numero ....., del cual había sido despojado el día anterior junto con su vehículo tipo Taxi, entre otros objetos de su propiedad; fue atendido por una voz de mujer a la misma le informo que estaba dispuesto a entregar una recompensa a cambio de su vehículo, que ellos colocaran la cantidad, dicha persona respondió que los llamará nuevamente al día siguiente, el día 4 de mayo de 2003, efectuó nuevamente una llamada telefónica al antes mencionado teléfono, siendo de igualmente atendido por una mujer, la cual le informo que el rescate saldría en la cantidad de 1.5000.000,00 bolívares en efectivo , y que al tenerlo lo llevara para la parada de las Lomas, el día lunes 05-05-2003, a la 1:00 p.m. una vez que consiguió dicha suma de dinero volvió a efectuar una llamada al mismo teléfono a fin de confirmar el acuerdo, llegado el día y la hora para efectuar la entrega de la antes mencionada cantidad de dinero, se dirigió a la parada donde habían acordado, una vez allí fue abordado por un joven reclamando la suma de dinero, al cambio del cual le entregaron un sobre contentivo de la ubicación donde se encontraba su vehículo, en dicho momento fueron abordados por la comisión policial actuante, logrando la intercepción policial del antes mencionado ciudadano, quien resulto ser el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA ya identificado, una vez efectuada la correspondiente inspección de personas, se le halló en su poder dos teléfonos celulares, uno de los cuales correspondía al de la victima, quien en ese preciso momento les indico que la adolescente imputada, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA ya identificada, se encontraba en las inmediaciones del lugar, estaba en compañía de el.
SEGUNDO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.
En el presente caso, analizadas las actas procésales que conforman la presente investigación, que los hechos por los cuales se investigan a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA los hechos que se investigan se encuentran tipificados en el tipo penal establecido el artículo 459 del Código penal Vigente, en perjuicio del ciudadano PASTOR JAVIER LINARES MENDEZ, que sanciona los delitos de EXTORSION. Una vez revisada la disposición legal prevista en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente e igualmente el artículo 628 Parágrafo Segundo Ejusdem, no contempla el delito de EXTORSION, como uno de los delitos, que para el juzgamiento de adolescentes, merezca como sanción definitiva la Privación de Libertad, En el presente caso se observa que el hecho punible, se cometió en fecha 05 de mayo 2003 y hasta la presente fecha han transcurrido TRES (03) AÑOS, VEINTE (20) DIAS, lapso este superior al pautado por el legislador para su prescripción, es por lo que esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA CON LUGAR el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En relación a la audiencia oral a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal por ser facultad y potestad del Juez convocar a ella, observando esta juzgadora que el motivo del sobreseimiento se deriva de un elemento objetivo que se verifica con el transcurso del tiempo, sin ser objeto ello de debate, es por lo que considera no necesaria dicha audiencia Y ASI FORMAMELNTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA por el hecho tipificado en el tipo penal establecido en el artículo 459 del Código penal Vigente, que sanciona el delito de EXTORSION, en perjuicio del ciudadano PASTOR JAVIER LINARES MENDEZ ......; de conformidad con lo señalado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: ORDENA DEJAR SIN EFECTO las medidas cautelares sustitutivas de Privación de Libertad impuestas a los adolescentes en la audiencia de presentación de detenido en flagrancia en fecha 07-05-2003, y en consecuencia colóquese la nota en el libro de presentaciones llevado por este Tribunal. Notifíquese a las partes.
REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE
HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, y se libraron las boletas de notificación.
SR.
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