REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 26 DE MAYO 2.006
196º Y 147º
Visto que en fecha 23 de mayo de 2006 la abogada YULY DEL CARMEN BECERRA, en su carácter de Defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA , consigno en un folio útil, copia simple del acta de Defunción del mencionado adolescente, previa confrontación con su original la cual fue presentada para vista y devolución, signada con el Nº 83 expedida por la Registradora Civil del Municipio Junín, Rubio, Estado Táchira, a quien se le sigue causa penal Nº 3C-1457/2006, por ante este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 3 de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 453 ordinal 4 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, y el de FALSA ATESTACION previsto en el artículo 320 del Código Penal Venezolano, por los hechos presuntamente ocurridos en fecha 30/12/2005, es por lo que este Tribunal con fundamento en los artículos 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 318 ordinal 3° Ejusdem, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: En fecha cinco(05) de abril de 2006 la representante del Ministerio Público presento el correspondiente acto conclusivo formulando acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA por el hecho ocurrido el día 30-12-2005, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, en la segunda plante del inmueble ubicado en Barrio Obrero, calle 11 pasaje acueducto, carrera 18, casa N° 10-146, de la Parroquia Pedro María Morantes, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuando fue sorprendido el adolescente por funcionarios de la policía del estado Táchira, cuando estos fueron advertidos por un ciudadano quien permaneció en el anonimato e informo que había visto a el adolescente tratando de introducirse a la mencionada vivienda. Los funcionarios policiales pudieron constatar que el mismo se encontraba violentando una reja de acceso al interior de la vivienda, razón por lo cual procedieron a intervenirlo policialmente. Al adolescente imputado, los funcionarios policiales solicitaron la exhibición de objetos de prohibida tenencia, petición que el mismo no cumplió procediendo en consecuencia a inspeccionarlo personalmente, encontrándole en la mano derecha un destornillador de paleta con mango de color negro y amarillo, donde se lee STANLESS USA, así mismo se le encontró en su poder un bolso tipo koala, siendo detenido y trasladado hasta la comandancia policial, donde quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA
SEGUNDO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible. En el presente caso, analizadas las actas procésales que conforman el expediente, podemos observa que surgió una causal de extinción de la acción penal ya que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, falleció el día 30 de Abril de 2006, tal y como se evidencia del Acta de Defunción Nº 83, emitida por la Registradora Civil del Municipio Junín, Rubío Estado Táchira, representada, Abg. HERCILIA LEAL DE MONTAÑEZ, quien murió por NEUMONIA BILATERAL SEVERA, según certificación del Dr. Mario Carrión Charles prueba fehaciente para determinar la muerte de un individuo, causa esta que constituye un impedimento para poder seguir el proceso, es por lo que esta Juzgadora considera procedente es dictar un SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por Extinción de la Acción Penal; todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el numeral 1° del artículo 48 Ejusdem normas aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En relación a la audiencia oral a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal por ser facultad y potestad del Juez convocar a ella, observando esta juzgadora que el motivo del sobreseimiento se deriva de un elemento objetivo que se verifica con el acta de defunción, sin ser objeto ello de debate, es por lo que considera no necesaria dicha audiencia Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente quien en vida respondía al nombre de IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, y el delito de FALSA ATESTACIÓN , previsto en el artículo 320 del código penal , en perjuicio de DIMAS ANTONIO JAIMES, VENEZOLANO, ………….. y el delito de FALSA ATESTACIÓN , previsto en el artículo 320 del código penal de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el numeral 1° del artículo 48 Ejusdem normas aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial
REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE
ABG. HELEN NEFFERTY GARCCÍA RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia y se dejo copia para el archivo del Tribunal y se libraron las respectivas boletas.
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