REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
196° y 147º
AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA

Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA
Fiscal Decimonovena: ISOL ABIMILEC DELGADO
Defensora Pública: FREDDY ALBERTO PARADA
Delito: Delito: LESIONES PERSONALES
Víctima: Victima: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA
Secretaria: MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ.

En el día de hoy, Miércoles tres (03) de Mayo del año 2.006, siendo las 11:35 de la mañana, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando presentes el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, ya identificado, su Defensor Público Abogada: FREDDY ALBERTO PARADA, la Fiscal XVII del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, la Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ, y la Secretaria de Control Abogada MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ. Seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra a la representante Fiscal, ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, quien expuso como se produjo la aprehensión del imputado adolescente, así como, una breve exposición de los hechos, por los cuales solicita a la Juez y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo solicitó se continué por el procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito precalificado como VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 17 de la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia, asimismo solicito se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de la libertad contenida en el articulo 582, literales “b”y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido el Tribunal le impone al adolescente imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Preguntándole al adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, si deseaba declarar, a lo cual respondió que “SI” y haciéndolo sin juramento y libre de coacción expuso: “Yo estoy a responsabilidad de ellos yo trabajo y mi hermana y mi hermano se quedan en la casa de nosotros, entonces yo me voy todos los días y ellos se van para la calle, el menor es el que se queda en la casa y ella quiere hacer lo que le da la gana no va para el liceo, yo estuve tres días ahí por que había durado en Palo Gordo, y quise reprenderla pero ella no hace caso, es más nosotros tenemos un hermano mayor y me decía que la reprendiera pero yo le decía que no podía hacer eso, el domingo ella estuvo en la calle y un vecino me llamo la atención me dijo que para que estaba yo ahí. el es casi familia para nosotros, yo le dije que no podía hacer nada por que ella no hacia caso por las buenas, ella estaba con tres chamos y los chamos estaban sin franela la señora pensó mal y fue y se la trajo creo que la cacheteo llego a la casa y al otro día se levanto a las 8:00 yo le dije Jennifer vaya para el liceo si no puede entrar a la primera clase entre a la segunda o tercera clase, dijo que no iba a ir y le dije que fuera en la tarde yo me fui a trabajar, en la noche cuando llego como a las 8:00 de la noche, yo iba bajando y la vi en la calle y le dije que se entrara, me fui para la casa y cene y mi hermano me dijo que le había tocado que arreglar la casa hacer la comida y que ella no había ido al liceo, después ella entro a la casa como a las 9:00 de la noche, busco unas pinturas de uñas y se fue para la calle yo le dije que iba hacer a esa hora en la calle y empezó a insultarme y a faltarme el respeto, yo me quite la correa y la reprendí, yo le dije que estaba buscando que le metieran una barriga y ella decía que eso no me importaba y como le seguí dando en ese momento paso la patrulla y me detuvo, es todo”. Acto seguido la ciudadana fiscal solicito el derecho de palabra a fin de realizarle unas preguntas al adolescente imputado conforme al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal y concedido como le fue , realizo las siguientes preguntas: PREGUNTA 1.-¿ Sus representantes legales donde viven? RESPUESTAS: “Mi mamá en Punto Fijo y mi papá en Palo Gordo el tiene cuatro hijos él va cada dos días” PREGUNTA 2.- ¿Con cuantos adultos vives? RESPUESTA:” No estamos solos me encargo de cuidar a mis hermanos, salgo todos los días a trabajar yo soy Tapicero y soy independiente de eso vivo”. A continuación el ciudadano Defensor solicita el derecho de palabra a fin de realizar unas preguntas y concedido como lo fue realizo las siguientes preguntas: PREGUNTA 1.-¿Desde cuando tiene la responsabilidad de cuidar a sus hermanos? RESPUESTA: “Desde hace más o menos un año” PREGUNTA:2.-¿ En que trabajas? RESPUESTA: “ Yo soy tapicero”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Abogado Defensor Público FREDDY ALBERTO PARADA, quien expuso: “Oído lo manifestado por el adolescente y lo solicitado por el Ministerio Público, solicito se revisen si se encuentra llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento a seguir y que se le otorgue una medida cautelar, no compartiendo con el representante fiscal la de el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ya que en caso de no localizarlo significaría que su hermano menor quedara a la deriva , por ultimo solicito copia simple de la presente audiencia, es todo”.
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, oído lo manifestado por el adolescente imputado, así como, el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que el adolescente imputado, fue detenido en fecha 02 de Mayo de 2006, por Funcionarios Adscritos a la Policía del Estado Táchira, por el sector la Palmita, sector La Carretera, cuando golpeaba con una correa a otra ciudadana, al llegar al sitio se pudo observar que era un adolescente golpeando a otra adolescente, dándole la voz de alto ya que el mismo manifestó que era su hermana la que estaba golpeando y que su papá le había dado permiso, fue cuando este se aparto de la adolescente y según versión de la misma manifestaba que ya la había golpeado y había abusado de ella hace tiempo, indicándole que donde se encontraban sus padres, la adolescente informó que no se encontraba ninguno, que la mamá vivía en otro estado y que el papá vivía en Palo Gordo y que venia ocasionalmente para la casa, procediendo a trasladarlo a la Comisaría Policial de San Josecito, quedando identificado el adolescente como IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA; y por cuanto fue aprehendido en el momento que estaba cometiendo el hecho y que el mismo fue señalado por la victima, circunstancias de modo, lugar y tiempo que hace presumir la participación del adolescente en la comisión del hecho, tal y como se desprende del acta policial que corre agregada en autos, es por lo que se considera que se encuentran llenos los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se califica como FLAGRANTE la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, calificado por el Ministerio Público, como VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 17 de la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia, y se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ordinaria Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, a los demás actos del proceso y por ser los jueces de control los que tienen la facultad de determinar cuales son las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad que debe aplicarse tomando en cuenta no solo la gravedad del hecho sino las circunstancias que lo rodean, es por lo que esta juzgadora considera procedente aplicar como Medida Cautelar la de los literales “b”y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, desestimando la solicitud de la defensa en cuanto a que no se le imponga la del literal “b”, ya que a criterio de esta juzgadora es necesaria la presencia de su representante legal a los fines de que se le informe del problema que se esta presentando en el entorno en que viven sus hijos y se haga responsable de los mismos; asimismo se acuerda oficiar a la Fiscalia de Protección a los fines de que realicen la investigación conducente con respecto a la situación presentada y en caso de ser necesario se tome las medidas necesarias ya que aparentemente estamos ante una situación que amerita de medidas de protección Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, en cuanto a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA por cuanto, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., y se ordena la prosecución del proceso por procedimiento ordinario, a los fines de establecer la verdad de los hechos en aras a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA ya identificado, de las contenidas en los literales “b” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia queda obligado a: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.- Presentarse cada 20 días por ante la oficina de alguacilazgo y cada vez que sea requerido por el tribunal. TERCERO: Se acuerda oficiar a la Fiscalia XV de Protección a los fines de que realicen la investigación conducente con respecto a la situación presentada y en caso de ser necesario se tome las medidas necesarias ya que aparentemente estamos ante una situación que amerita de medidas de protección. Levántese la respectiva acta de compromiso, líbrese boleta de libertad una vez conste en autos el acta de compromiso. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 12:05 del mediodía. Terminó, se leyó y conformes firman


ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL










ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
FISCAL DÉCIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO





IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA
ADOLESCENTE IMPUTADO

















P.I. P.D.



ABG. FREDDY ALBERTO PARADA
DEFENSORA PÚBLICA








ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DE CONTROL






CAUSA PENAL 3C- 1590/2006
HNGR/