REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SAN CRISTÓBAL, MARTES, TREINTA (30) DE MAYO DE DOS MIL SEIS.-
196º Y 147°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ TERCERO DE CONTROL: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
FISCAL VIGÉSIMO SEXTO (A): JESUS ALEXIS SANCHEZ
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA
DEFENSOR PUBLICO: LISSETT FIORELLA DEPABLOS
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA
SECRETARIA: MARIA ALEJANDRA NOGUERA G.
Siendo las 10:50 de la mañana del día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Publico, ciudadano ABG. JESUS ALEXIS SANCHEZ, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 y 276 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA;. Presentes como se encuentran la ciudadana Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, la Defensora Pública Especializada en Materia de Adolescentes Abogada LISSETT FIORELLA DEPABLOS actuando en representación del ABG. FREDDY ALBERTO PARADA en base al principio de la unidad de la Defensa y la secretaria del Tribunal Abg. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ. La Juez declaro abierto el Acto, se le ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes hecho lo cual, la Juez señaló a las partes que no deben hacer planteamientos que sean propios del juicio oral y reservado; seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico ABG. JESUS ALEXIS SANCHEZ, quien expone los fundamentos de su acusación, promueve las pruebas, solicita como medida cautelar las impuestas por este tribunal en su oportunidad legal, de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de asegurar su comparecencia y como sanción definitiva para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS(06) MESES, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem. En este estado la Juez, pregunta a la defensa si tiene algo que objetar al respecto a la acusación, manifestando la Abogada Defensora Pública Abg. LISSETT FIORELA DEPABLOS, no tener nada que objetar al respecto, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, respecto al hecho en el que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA fue aprehendido fue aprehendido en fecha 07 de septiembre de 2005, aproximadamente a las 20:40 horas de la noche, se encontraba el funcionario José del Carmen Campero Ramón, Placa 1066, adscrito a la Comisaría Junín de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, efectuando labores de patrullaje preventivo a borde de la unidad P-617, por las inmediaciones del sector la Palmita del Municipio Junín, en compañía del Cabo Primero placa 1640 José Alfredo Coronel, a los fines de verificar la documentación de las personas que se encontraban en ese instante en la vía pública del referido sector, interceptando a un adolescente que cuando vio la presencia policial asumió una actitud sospechosa, el cual sustrajo de entre sus ropas el cual arrojo para la parte interna de una vivienda que funge como bodega, en vista de tal situación lo intervinieron preventivamente al referido adolescente, seguidamente el ciudadano JOSE DOLORES RAMIREZ, propietario del referido inmueble, les hizo entrega de un arma de fuego fabricación casera sin seriales, tal y como se evidencia del acta de Reconocimiento practicada al arma incautada realizada en fecha 08 de septiembre de 2005, N° 9700-183-095 la cual corre inserta al folio nueve(09) de las actas procesales que conforman el presente expediente la cual indica que: SE TRATA DE UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA, ABISAGRADO, COTA POR SU MANIPULACIÓN, ADAPTADA PARA DISPARAR BALAS DEL CALIBRE 38 m.m SU CUERPO SE COMPONE DE UN CAÑON, EL CUAL MIDE 8,5 CENTIMETROS DE LARGO Y SU DIAMETRO INTERNO DE 0,5 MILIMETROS, EL CAJON DE LOS MECANISMOS EL CUAL PRESENTA EN SUS EXTREMOS UN BOTON QUE AL SER OPRIMIDO LIBERA EL CAÑÓN Y LA EMPUÑADURA SIENDO CONFORMADA POR DOS TAPAS DE MADERA LISAS UNIDAS ENTRE SI Y A LA PROLONGACIÓN METALICA DEL CAJON DE LOS MECANISMOS POR MEDIO DE UN TORNILLO SIN MARCA NI SERIAL APARENTE, LA MISMA ES DE COLOR PLATEADO; por considerar que se encuentran llenos los elementos del tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 y 276 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Acto seguido la ciudadana Juez impone al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, del precepto constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Preguntándole al Adolescente imputado, ya identificado, si entendió y si desea declarar, a lo que responde que si entendió y si desea declarar y libre de coacción y apremio, ante su defensor expuso: “Yo Admito los Hechos, es todo”. A continuación la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. LISSETT FIORELLA DEPABLOS quien expone: “.Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado solicito la aplicación de la sanción más idónea de conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sea aplicada la sanción de manera inmediata de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que la sanción en los presentes casos es de carácter educativo, asimismo solicito copia simple de las presentes actuaciones, es todo”. Termino la exposición de las partes siendo las 11:10 de la mañana.
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 y 276 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PUBLICO., admitida como fue ya la misma, en virtud de que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, ya identificado, en forma voluntaria y sin coacción alguna, hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos, señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de manera libre y voluntaria, sin juramento alguno, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 y 276 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, Este Juzgado, DECLARA CON LUGAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS Y ASI SE DECIDE. Admitida ya la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público y declarado procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, este Juzgado DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE POR EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 y 276 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PUBLICO al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA; Corresponde a esta operadora de justicia, imponer la sanción, Por cuanto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone la obligación, al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción que corresponda, por el hecho que admite el acusado, para dar cumplimiento a ello, se hacen las siguientes consideraciones: 1.- El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además de imponer la obligación al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción correspondiente, también facultad al Juez de que en caso de tratarse de privación de libertad, puede rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. 2.- Para asegurar la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, es necesario que se conviertan en el centro de la vida familiar, de la sociedad y del Estado, que sean el norte de todas sus actuaciones, que las decisiones que se tomen sean las más convenientes para su desarrollo integral. El Interés Superior del Niño, es un principio que esta dirigido precisamente a que esta premisa se vuelva realidad, es un principio garantista muy parecido a la probabilidad absoluta el cual se encuentra contenido en el artículo 4 de la Convención de los Derechos del Niño y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta desarrollado por el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera que este principio es una garantía, y consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la Ley, teniendo una finalidad dual, por una parte asegurar el desarrollo integral del Niño y del Adolescente y por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. Siguiendo este principio de interpretación, y analizando el sistema sancionatorio, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el menor de dieciocho(18)años es inimputable, por lo que esta Ley lo sanciona con medidas, y no con las penas establecidas en el Código Penal para los delitos que se cometen, tal y como lo enuncia el artículo 528 infine y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, por lo que para determinar la sanción a aplicar se debe tomar en cuenta el respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, y lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual nos señala que las medidas que se aplican en esta Ley, son primordialmente educativas complementándose según el caso, y que los principios orientadores de las mismas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; asimismo el artículo 622 ejusdem nos señala las pautas para la determinación y aplicación de la medida, por lo que el Juez debe tener en cuenta entre otras pautas el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; asimismo nos señala el mismo artículo en su parágrafo primero que el tribunal puede aplicar en forma simultanea, sucesiva y alternativa dichas medidas siempre y cuando no exceda el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento, sin observar que el legislador realice algún tipo de distinción, aún cuando ellas tienen la misma finalidad.
Y por cuanto la idoneidad de la sanción debe estar dirigida a procurar la incorporación progresiva del sancionado a la ciudadanía activa mediante su formación integral, entendiendo que la sanción es un mecanismo para lograr la concientización y la inserción del adolescente infractor a la sociedad, y habiendo quedado demostrada en el presente caso la existencia del hecho delictivo , esta Juzgadora, tomando en cuenta tanto las circunstancias de lugar, modo y tiempo en como fue aprehendido, y en vista de lo ya relacionado en cuanto a lo que debe tomarse en cuenta para determinar la sanción más idónea como que los principios orientadores de las mismas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social tal y como lo establece el artículo 622 y 621 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observando que el adolescente a pesar de tener residencia fija fuera del País a cumplido con los llamados del Tribunal, es por lo que esta Juzgadora considera que la más idónea para aplicar como sanción definitiva para el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES, prevista en el artículo 624 ejusdem, Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia por las razones antes expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3 SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigesima Sexta del Ministerio Publico contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA Por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 y 276 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, conforme a lo señalado en el literal “a” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR el procedimiento por admisión de los hechos, solicitada por el adolescente acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, ya identificado. Por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 y 276 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PUBLICO,. TERCERO: Se impone al acusado responsable IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA ya identificado, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES, prevista en el artículo 624 ejusdem las cuales serán impuestas por el Juez de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes.. CUARTO: Se ordena el cese de la medida cautelar sustitutivas de Libertad impuestas por este Tribunal en fecha 09 de Septiembre de 2005. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes. Se declara concluida la Audiencia Preliminar. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 11:20 de la mañana.
AB. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3
ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ
FISCAL VIGÉSIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA
ADOLESCENTE IMPUTADO
P.I. P.D
Abg. LISSETT FIORLEA DEPABLOS
DEFENSORA PUBLICA
ABG.MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DEL TRIBUNAL
CAUSA: 3C-1347
HNGR/mang.
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