REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SAN CRISTÓBAL, MARTES, TREINTA (30) DE MAYO DE DOS MIL SEIS.-

196º Y 147°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ TERCERO DE CONTROL: HELEN NEFFERTY GARCIA
FISCAL VIGESIMO SEXTO(A): JUAN ALEXIS SANCHEZ
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA
DEFENSOR PRIVADO: JOSE FELIX HERNANDEX CARVAJAL
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES
VICTIMA: VALERO DE GUERRERO INGRID YORLEY
SECRETARIA: MARIA ALEJANDRA NOGUERA G.


Siendo las 10:00 de la mañana del día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalia Vigésimo Sexta del Ministerio Publico, de fecha 03 de Mayo de 2006, por el delito DE LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana INGRID YORLEY VALERO DE GUERRERO, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA; la Juez ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, se encuentran presentes, El ciudadano Fiscal Vigésimo Sexto (a) del Ministerio Público ABOG. JESUS ALEXIS SANCHEZ, la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, El Defensor Privado especializado en Materia de Adolescentes Abogado JOSE FELIX HERNANDEZ CARVAJAL, la victima ciudadana INGRID YORLEY VALERO DE GUERRERO. De inmediato la Juez cede el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien expone los fundamentos de su acusación, promueve las pruebas señaladas en su escrito, y solicita como sanción definitiva la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de SEIS (06) MESES de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 ejusdem, y finalmente solicita el enjuiciamiento del acusado. En este estado la Juez, pregunta al ciudadano Defensor ABG. JOSE FELIX HERNANDEZ CARVAJAL, si tiene algo que objetar respecto a la acusación formulada por el Ministerio Público, a lo que expuso: “Solicito al tribunal sea rechazada la presente acusación pues del contenido de las actas no se encuentra demostrado que mi defendida haya cometió delito alguno, solicita se Desestime la acusación presentada por la Fiscalia Vigésimo Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 573 literal “c” DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, para el caso de que el Tribunal declare la Procedencia de la Acusación presentada por el Ministerio Público la defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba. Es todo”.
En este estado, esta operadora de Justicia oída la acusación formulada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, oído lo señalado por la Defensa y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, y por ser los jueces de Control los garantes en que se respeten los principios del ordenamiento jurídico, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acusación hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La Fiscalia Vigésimo Sexta del Ministerio Público formula Acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA por hecho ocurrido el día 11 de julio de 2004, aproximadamente a las 10 horas de la noche , cuando se encontraba la ciudadana INGRY YORLEY VALERO MARTINEZ, en su residencia , en ese momento tocaron la puerta, cuando abrió la misma observo que era un amigo de nombre LUIS ENRIQUE PAEZ, cuando iba a cerrar la puerta, sintió que la empujaron era SANDRA DE PAEZ y su hija IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, se le abalanzo encima agarrándola por el pelo y la mordió por un brazo, en ese momento LUIS PAEZ agarra a SANDRA DE PAEZ en la puerta, ya que ella saco una navaja y la quería agredir, cuando se encontraba forcejeando con su hija, le ocasiono ocho puñaladas en la espalda, luego ellas se fueron y LUIS PAEZ llamo a una ambulancia, que la trasladaron a la clínica LOS ANDES, donde fue intervenida quirúrgicamente y estuvo recluida por cuatro días; hecho este que califica la fiscalia como EL DELITO DE LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana INGRID YORLEY VALERO DE GUERRERO.
SEGUNDO: Al folio once(11) de las actas procesales corre reconocimiento médico legal practicado a la victima ciudadana INGRID YORLEY VALERO MARTINEZ, por el médico forense ROLANDO ROJO LOBO adscrito a la Medicatura Forense San Antonio del Táchira, en la que concluyo: “ La paciente sufrió múltiples heridas causadas con objeto punzo-cortante y una de ellas, la ubicada en la región posterior y superior del hemitorax derecho fue penetrante y se complicó con neumotórax derecho fue penetrante y se complicó con neumotórax derecho, que amerito drenaje a través del tubo de tórax, para lo cual fue necesario hacer la incisión que corresponde a la herida ubicada en la región superior y anterior del hemitorax derecho. Incapacidad inicial estimada treinta (30) días de incapacidad total y transitoria. Requiere nuevo reconocimiento el día 10 de agosto de 2004, a fin de constatar evolución y la presencia o ausencia de secuela.” Asimismo corre al l folio dieciocho(18) de las actas procesales corre inserta acta de entrevista realizada a la victima en el presente caso ciudadana INGRID YORLEY VALERO DE GUERRERO en la que se puede leer que: “…..la joven IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, SE LE ABALANZÓ ENCIMA AGARRANDOLA POR EL PELO Y LE MORDIÓ EN UN BRAZO….” .
Ahora bien luego de analizar detenidamente los fundamentos de la acusación presentada en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, observa que, para configurarse el tipo penal a que se refiere la Fiscalia del Ministerio Público, es decir, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES es necesario que el sujeto activo no tenga en el momento de causar la lesión la intención de matar, pero si de causarle daño, ya sea un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud, una perturbación en las facultades intelectuales, y que las lesiones no encuadren en ningún otro tipo de lesiones, en el presente caso podemos observar sin embargo que las lesiones a que se refiere el reconocimiento médico legal practicado a la victima, en primer lugar son lesiones graves, y en segundo lugar no tienen nada que ver con las supuestas lesiones ocasionadas por la adolescente, ya que como lo señalo la victima la adolescente la agarro por el pelo y le mordió un brazo, lesión esta que no se refleja en dicho reconocimiento, y por no existir el correspondiente informe médico forense que demuestre la posible lesión ocasionada por la adolescente a la victima, es por lo que considera quien aquí juzga en su función controladora y garante del debido proceso, que los elementos de convicción que sirven de soporte a la presente acusación no son suficientes, razón por la cual RECHAZA TOTALMENTE LA ACUSACION y por consiguiente la solicitud de enjuiciamiento presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del adolescente, ya que no reúne los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que como se ha señalado no existe en las actas el correspondiente reconocimiento médico legal que pueda establecer en primer lugar la lesión sufrida y por ende el posible grado de responsabilidad del adolescente en el hecho, y por ende decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin perjuicio a que la Fiscalia realice una nueva persecución, ya que como ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, Ponencia de la DRA. BLANCA ROSA MARMOL DE LEON de fecha 09 de diciembre de 2003, este tipo de sobreseimiento no tiene efecto de cosa juzgada, ya que no produce gravamen irreparable, ya que existe la posibilidad de una nueva persecución. Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Acto seguido la ciudadana Juez impone a la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA del precepto constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos y le explica lo sucedido en virtud del rechazo de la acusación presentada por la Fiscalia en su contra, del significado del sobreseimiento y a lo que señalo ante su defensor que si entendía y que no tenía nada que decir. Asimismo se encuentra presente la victima ciudadana INGRID YORLEY VALERO MARTINEZ, a quien igualmente se le explico lo sucedido en la audiencia, manifestando que si entendía y que ella no quería nada con la joven que las lesiones se las ocasiono es la progenitora de la adolescente y que la joven lo que hizo fue morderle el brazo. Es todo.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO : RECHAZA LA ACUSACION presentada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA por LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano INGRID YORLEY VALERO DE GUERRERO Y por ende se DECLARA el SOBRESEIMIENTO a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA por LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano INGRID YORLEY VALERO DE GUERRERO. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SEGUNDO: Una vez firme la presente decisión remítase a la Fiscalia XXVI del Ministerio Público. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes, señalándoles que empieza a correr el lapso para que ejerzan el recurso de ley. Se declara concluida la Audiencia Preliminar. Siendo las 10:25 de la mañana. Es todo Terminó, se leyó y conformes firman.


AB. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3

ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ
FISCAL (A) VIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO




IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA
ADOLESCENTE IMPUTADA







P.I. P.D

ABG. JOSE FELIX HERNANDEZ CARVAJAL
DEFENSOR PRIVADO


VALERO DE GUERRERO INGRID YORLEY
VICTIMA





ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DEL TRIBUNAL




CAUSA: 3C-1571-06
HNGR/mang-