REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
196° y 147º
AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA
Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA
Fiscal Decimoséptima: ISOL ABIMILEC DELGADO
Defensora Pública: LISSETT FIORELA DEPABLOS
Delito: Delito: LESIONES PERSONALES
Víctima: Secretaria: MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ.
En el día de hoy, Miércoles tres (03) de Mayo del año 2.006, siendo las 12:00 del mediodia, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando presentes el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, ya identificado, su Defensor Público Abogada: LISSETT FIORELLA DEPABLOS, la Fiscal XVII del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, la Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ, y la Secretaria de Control Abogada MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ. Seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra a la representante Fiscal, ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, quien expuso como se produjo la aprehensión del imputado adolescente, así como, una breve exposición de los hechos, por los cuales solicita a la Juez y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo solicitó se continué por el procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito precalificado como LESIONES INTENSIONALES , previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de FABIAN CASTRO, asimismo solicito se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de la libertad contenida en el articulo 582, literales “b”y “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido el Tribunal le impone al adolescente imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Preguntándole al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA si deseaba declarar, a lo cual respondió que “SI” y haciéndolo sin juramento y libre de coacción expuso: “ Bueno el 12 de mayo yo tuve un problema por lo que el estaba en la esquina de mi casa golpeando a mi hermana yo lo vi y le pegue con un tubo por la cabeza el estaba pasado de alcohol, el chamo decía que me iba a mandar a matar que eso no se quedaba así, entonces ayer subió a la pasado de alcohol y decía que el quería pelar conmigo yo le dije que se quedara quieto que no quería problemas y el empezó a ofender, decía que por que no salía a pelear hasta que no aguante y Salí a pelear nos agarramos los dos, en ese momento subió la policía y nos agarraron a los dos y me mandaron para la prefectura, y como a las cuatro de la madrugada me trasladaron es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Abogado Defensor Público LISSETT FIORELLA DEPABLOS, quien expuso: “Oído lo manifestado por el adolescente y lo solicitado por el Ministerio Público, solicito se revisen si se encuentra llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento a seguir y que se le otorgue una medida cautelar, de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ultimo solicito copia simple de la presente audiencia, asimismo solicito a la ciudadana Juez inste a la representante fiscal a fin de que le sea practicado un reconocimiento medico legal a mi defendido, es todo”.
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, oído lo manifestado por el adolescente imputado, así como, el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que el adolescente imputado, fue detenido en fecha 29 de Mayo de 2006, el funcionario Agente placa 1837 FRANKLIN LEON JAIMES, adscrito a la Comisaría Policial de Capacho Independencia se encontraba en prevención en el Comando de Capacho Independencia, cuando se apersono una ciudadana quien no se identifico e informó que en el Barrio San Pedro, calle 11, se encontraban dos ciudadanos golpeándose en la vía publica, trasladándose en la unidad moto R-480, conducida por el agente placa 2398 Luis Gámez, cuando llegaron al lugar antes indicado observaron que dos ciudadanos presentaban golpes y excoriaciones procediendo a trasladarlos al comando policial donde quedaron detenidos preventivamente quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, en vista de que se encontraban heridos los trasladaron hasta el ambulatorio de Capacho donde el Médico de Guardia, Dr. Doler Silva valoro al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, diagnosticándole varias excoriaciones en las manos y en la espalda, en la cara y rodillas, y el ciudadano FABIAN CASTRO, de 19 años de edad se encontraba bajo los efectos del alcohol herida en la región supra e infraorbital del ojo izquierdo, heridas costrosas en dedos, codos, y ambas rodillas seguidamente fueron trasladados nuevamente hacia el comando policial; tal y como se desprende del acta policial que corre agregada en autos, Vistas las circunstancias de lugar, modo y tiempo como sucedió la aprehensión del adolescente, lo cual se puede evidenciar del acta policial en la que en ninguna parte se observa que al momento de la aprehensión los mismos hayan manifestado haber sido objeto de alguna agresión por parte de alguno de los mismos, solamente se lee que presentaban golpes y excoriaciones, mas ninguno indico como habían sido causadas, es por lo que considera esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto a los adolescentes imputados no les fueron incautados objetos que hagan presumir la su participación en el mismo, y en consecuencia no se califica como FLAGRANTE la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENSIONALES , previsto en el artículo 413 CODIGO PENAL, en perjuicio de FABIAN CASTRO y se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ORDINARIA y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA a los demás actos del proceso y por ser los jueces de control los que tienen la facultad de determinar cuales son las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad que debe aplicarse tomando en cuenta no solo la gravedad del hecho sino las circunstancias que lo rodean, es por lo que esta juzgadora considera procedente aplicar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE CALIFICAR COMO FLAGRANTE LA APREHENSION DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA por cuanto, no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin embargo dado lo manifestado por el mismo adolescente se ordena la prosecución del proceso por procedimiento ordinario a los fines de esclarecer la verdad de los hechos tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA y de la contenida en el literal “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La cual consiste en: 1.- No Tener contacto físico ni verbal con la víctima sin menoscabo al derecho de la defensa, comprometiéndose en esta audiencia el adolescente imputado a cumplir con la medida impuesta por este Tribunal. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Expedir la copia solicitada, Asimismo se insta a la representante del Ministerio Público a que se realice un reconocimiento médico legal al adolescente. Líbrese boleta de libertad. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 12:30 del mediodía. Terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL N°3
DEL SISTEMA DE REPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
FISCAL DÉCIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA
ADOLESCENTE IMPUTADO
P.I. P.D.
ABG. LISSETT FIORELLA DEPABLOS
DEFENSORA PÚBLICA
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIO DE CONTROL
CAUSA PENAL 3C- 1631/2006
HNGR/
|