REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, VIERNES, CINCO (05) DE MAYO DE DOS MIL SEIS.
196º Y 147º
Revisado como ha sido la presente causa, esta Juzgadora para decidir observa:
PRIMERO: Que en fecha 05 de Mayo de 2.005 se dio entrada a las actuaciones remitidas por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público mediante las cuales presenta a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, a los fines de que se celebre la respectiva Audiencia de Calificación de Flagrancia, la cual se fijó para el mismo día a las 10:30 de la mañana. Celebrada la respectiva Audiencia, este Tribunal declaro sin lugar la Calificación de Flagrancia respecto a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA y califico como Flagrante la Aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 461 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YOVANNY ZORAIDA ALVAREZ CARDENAS, aplicándose las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 582 literales “b” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: En fecha 03 de octubre de 2.005 se recibió escrito, en donde la Vindicta Pública formula acusación contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, ya identificado, por el delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 461 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YOVANNY ZORAIDA ALVAREZ CARDENAS, por la que pide como sanción definitiva la imposición SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de cuatro(04) meses y REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de UN (01) AÑO de conformidad con lo previsto en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 ejusdem; y solicito el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA el cual fue decretado en fecha 05 de octubre de 2005; y se fijo oportunidad para la celebración de audiencia preliminar.
TERCERO: En fecha Cuatro (04) de Noviembre de 2.005 se celebro audiencia preliminar en la que las partes llegaron a un convenimiento, en el que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, se comprometió a someterse a Charlas de Orientación por parte de los Psicólogos y Psiquiatras adscritos a este Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, a lo que la victima manifestó en formas voluntaria estar de acuerdo, se aprobó y homologo el convenimiento, suspendiéndose el proceso a pruebas por el lapso de CUATRO (04) MESES, con la advertencia de que el no cumplimiento de la cláusula ocasionara la continuación de la causa. Posteriormente en fecha 25 de Enero de 2006 el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA asiste a la Charla de Orientación por parte de los Psicólogos y Psiquiatras adscritos a este Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, empezando así el cumplimiento de lo convenido, tal y como se evidencia de las actuaciones que riela agregada al folio cien (100) de la presente causa, asimismo al folio ciento setenta (170) y ciento setenta y uno (171) de las actas procesales corre el respectivo informe psicológico emanado de los especialistas adscritos a la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el que se evidencia que efectivamente el adolescente imputado asistió a charlas de orientación, por lo que se da cumplimiento a la cláusula establecida en el convenimiento celebrada entre las partes, el cual fue realizado de manera libre y voluntaria, y el cual fue aprobado en dicha oportunidad por el Tribunal en virtud de que el delito que se imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, no esta contemplado dentro del catálogo de delitos, señalados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como merecedor de sanción definitiva de Privación de Libertad, y por cuanto, nuestra jurisdicción permite fórmulas de solución anticipada, que devuelven el conflicto penal a quienes son sus protagonistas, para que de forma voluntaria se repare el daño causado, y de igual manera, el adolescente imputado experimenta un crecimiento personal, en términos menos graves, lo que podría representar un juicio y, la eventual sanción que podría imponerse, visto que fue cumplido lo pactado, es por lo que es PROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE..
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, de conformidad con lo señalado en el artículo 568 en concordancia con el 561 literal “d” ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 461 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YOVANNY ZORAIDA ALVAREZ CARDENAS. Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítase la causa en su oportunidad legal al Archivo Judicial.
REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA
PUBLÌQUESE
AB. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ DE CONTROL NO. 3
AB. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DEL TRIBUNAL
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia, se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron boletas de notificación de las partes.
EXP 3C-1253-2005
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