REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
196º Y 147º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA

Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Adolescente Imputado: IDENTIDADES OMITIDAS ART.65 LOPNA
Fiscal XVII: ISOL ABIMILEC DELGADO
Defensor Público: GLENDA MAGALY TORRES
Victima: LUIS WALTER GUERRERO MENDEZ
Delito: ROBO AGRAVADO
Secretario: FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA


En el día de hoy, domingo siete (07) de Mayo del año 2.006, siendo las 6:30 de la tarde, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, los adolescentes imputados: IDENTIDADES OMITIDAS ART.65 LOPNA; con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART.65 LOPNA ya identificado, su Defensora Pública Abogada: GLENDA MAGALY TORRES, la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, la Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ, y el Secretario de Guardia Abogado: FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA, seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra a la representante Fiscal, ISOL ABIMILEC DELGADO, quien expuso como se produjo la aprehensión de los adolescentes imputados, así como, una breve exposición de los hechos, por los cuales solicita a la Juez y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo solicitó se continué por el procedimiento ordinario y solicito las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito calificado como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS WALTER GUERREO MENDEZ. Acto seguido la Juez impuso a los adolescentes del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Preguntándoles a los adolescentes imputados si desea declarar, a lo cual respondieron que “si”, cediéndole el derecho de palabra a la adolescente IDENTIDADE OMITIDA ART.65 LOPNA, ordenándose salir de la sala de audiencias al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de todo apremio y coacción expuso: “Nosotros abordamos el taxi, íbamos para la Fiesta de los Vallenatos, yo no sabia que el chamo que iba con nosotros iba a robar al señor, el chamo saco un cuchillo yo me puse muy nervioso, empezó un forcejeo y yo Salí corriendo de los nervios y me detuvieron, es todo”.
Seguidamente es llamado a declarar el adolescente IDENTIDADE OMITIDA ART.65 LOPNA ordenándose salir de la sala de audiencias al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien libre de todo apremio y coacción expuso: “Nosotros estábamos tomando e íbamos para el Rincón del Caballista, pero el amigo de nosotros dijo que íbamos para la 19 de abril a buscar un amigo y fue cuando él le puso el cuchillo al señor aquí presente y le dijo que era un atraco, le pidió la plata el teléfono y que se bajara del carro, es todo”.
En este estado le fue cedido el derecho de palabra a la defensora publica Abg. GLENDA MAGALY TORRES, quien expuso: Oído lo manifestado por los adolescentes y visto las actas del proceso esta defensa, deja a criterio de la Juzgadora la calificación o no de la Flagrancia y el que procedimiento a seguir sea el ordinario, así mismo solicito que se le imponga Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, salvo la establecida en el literal “g”, por ultimo solicito copia simple de las presentes actuaciones. Es todo. Presente la víctima se le concede el derecho de palabra al ciudadano LUIS WALTER GUERRERO MENDEZ, quien manifestó en forma oral como sucedieron los hechos y expuso que había agarrado a los jóvenes para hacerles una carrera, el otro muchacho me puso un cuchillo en el cuello, y el otro muchacho aquí presente me puso otro cuchillo y me sacaron el teléfono celular, la plata y revisaron todo el carro y me decían que me iban a matar, después yo agarre al muchacho que tenia el cuchillo, empezó un forcejeo y como pude me salí del carro y después llego la policía y los detuvo, es todo.
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, oído el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI. De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que el hecho ocurrió en fecha 07 de Mayo de 2006, aproximadamente a las 9:30 horas de la noche, en labores de patrullaje por el parque metropolitano ubicado en la avenida 19 de abril en compañía del agente 2664 GOMEZ CARLOS, cuando se hizo presente un ciudadano quien no se identifico manifestando que al frente del mencionado parque estaban robando a un taxista, de inmediato nos trasladamos al lugar cuando visualizamos a tres ciudadanos que tenían sometido a un ciudadano, de inmediato nos trasladamos a verificar lo sucedido, fue en ese momento dos de los ciudadanos abordaron cada uno una motocicleta y se retiraron del lugar, al llegar dialogamos con el ciudadano quien se identifico como LUIS WALTER GUERRERO MENDEZ……………manifestando que el adolescente que tenia sometido en sus servicios y bajo amenaza con arma blanca le habían despojado de dinero, prendas, celular, haciéndonos entregas del adolescente quien para el momento vestía franela rojo, pantalón blue Jean, botas deportivas color negro, donde le manifestamos sobre nuestra sospecha relacionada con objetos de tenencia prohibida, solicitándole la exhibición la cual fue negada procediendo a materializar la inspección personal no encontrando evidencia de interés policial, manifestándole la causa de su detención quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA …donde se solicito la colaboración de una unidad radio patrullera para ser trasladado a la comandancia general. Seguidamente el ciudadano agraviado manifestó que los otros dos ciudadanos habían huído vía policlínica Táchira, fue cuando en ese momento se hizo presente un ciudadano a bordo de un vehículo quien no se identifico, manifestando que frente a la policlínica Táchira dos motorizados tenían sometido dos ciudadanos, de inmediato nos trasladamos al lugar, fue cuando visualizamos una aglomeración de personas y dichos motorizados nuevamente al ver la comisión policial se retiraron del sitio donde procedimos a intervenir policialmente a dichos ciudadanos quienes para el momento vestían 1.- Pantalón jean, suéter color negro, botas deportivas color blanco y negro, 2.- Suéter color blanco, pantalón jeans, botas deportivas negras…Dichos ciudadanos quedaron identificados en el orden antes descritos: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA 2.- Jorge Leonardo Bermúdez Quintero, (mayor de edad), cuyas circunstancias de lugar, modo y tiempo de como sucedió la aprehensión de los adolescentes, hacen considerar a esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto fue aprehendido en el momento del hecho con objetos que hacen presumir su participación en el mismo y en consecuencia se califica como FLAGRANTE la aprehensión de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART.65 LOPNA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal , en perjuicio de LUIS WALTER GUERRERO MENDEZ, y se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ORDINARIA y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad solicitadas por la representante del Ministerio Público, y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida mas idónea para garantizar su comparecencia a los demás actos del proceso, considera procedente aplicar las medidas solicitada por la representante del Ministerio Público, es decir, la de los literales “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia simple de la presente acta a la defensora pública, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, en cuanto a la aprehensión de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART.65 LOPNA, en fecha 07 de Mayo de 2.006, calificado dicho hecho por el Ministerio Público, como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de LUIS WALTER GUERRERO MENDEZ; por cuanto, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se ordena la prosecución del proceso por PROCEDIMIENTO ORDINARIO. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud fiscal de imponer a los adolescentes imputados: IDENTIDADES OMITIDAS ART.65 LOPNA Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de las contenidas en los literales “f ” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia quedaran obligados a: 1.- Prohibición de comunicarse física ni verbalmente con la victima, sin menoscabo el derecho a la Defensa 2.- Presentación de DOS (02) Fiadores que cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y cuya capacidad económica sea equivalente a CUARENTA (40) unidades Tributarias. TERCERO: Se acuerda las copias simples de la presente acta solicitada por la defensa. Una vez conste en autos las respectivas actas de fianza, se libraran boletas de libertad CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía XVII en su oportunidad legal correspondiente. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 7:00 de la noche. Terminó, se leyó y conformes firman.


ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO CONTROL Nº 3



ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
FISCAL DECIMO SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO



IDENTIDADES OMITIDAS ART.65 LOPNA
ADOLESCENTE IMPUTADO






P.I. P.D.




IDENTIDADES OMITIDAS ART.65 LOPNA
ADOLESCENTE IMPUTADO






P.I. P.D.


LUIS WALTER GUERRERO MENDEZ
LA VICTIMA



AB. GLENDA MAGALY TORRES
DEFENSOR PUBLICO






ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL




CAUSA: 3C-1605-06
HNGR/fflm.-