REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
196º Y 147º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA
Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA
Fiscal XVII: ISOL ABIMILEC DELGADO
Defensor Público: FREDDY ALBERTO PARADA
Victima: EL ESTADO VENEZOLANO
Delito: PORTE ILICITO y POSESION ILICITA
DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
Y PSICOTROPICAS
Secretaria: MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
En el día de hoy, Lunes ocho (08) de Mayo del año 2.006, siendo las 12:20 del mediodía, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA
ya identificado, su Defensor Público Abogado: FREDDY ALBERTO PARADA, el Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, la Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ, y la Secretaria del Tribunal Abogado: MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ, seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra a la representante Fiscal, ISOL ABIMILEC DELGADO, quien expuso como se produjo la aprehensión del adolescente imputado, así como, una breve exposición de los hechos, por los cuales solicita a la Juez y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo solicitó se continué por el procedimiento ordinario y solcito la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión de los delitos calificados como PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA previsto en el artículo 277 del Código Penal y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido la Juez impuso a la adolescente del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Preguntándole al adolescente imputado si desea declarar, a lo cual respondió que “SI”, quien libre de todo apremio y coacción expuso: “ Mi tío estaba cocinando quien es el dueño del arma y me mando a limpiar el cuarto, alce el colchón y vi el arma y la agarre para mostrársela a un compañero, después de que salí de la casa a los pocos minutos me agarro la policía, es todo”.
En este estado le fue cedido el derecho de palabra al defensor publico Abg. FREDDY ALBERTO PARADA, quien expuso: Visto las actas del proceso esta defensa, deja a criterio de la Juzgadora la calificación o no de la Flagrancia y el procedimiento a seguir sea el ordinario, así mismo solicito que se le imponga Medidas Cautelares previstas en el artículo 582, en cualesquiera de sus literales de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, menos la de el literal “g” pues la misma es muy gravosa, insto al Ministerio Público continué con las averiguaciones correspondientes, solicita copia simple de las presentes actuaciones. Es todo.”
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, oído el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI. De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que el hecho ocurrió en fecha 07 de Mayo de 2006, aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, el Distinguido 722 EDGAR MORA, adscrito a la Policía del Estado Táchira, en compañía del Agente 2640 EDGAR ORTIZ, a bordo de la unidad P-620 por el sector del Barrio Bolívar, específicamente calle principal frente al establecimiento comercial mayor de repuestos “ ROCA DE OCCIDENTE ” cuando observaron a dos ciudadanos quienes al percatarse de la presencia policial se tornaron nerviosos, (aligerando el paso y haciendo gestos con las manos y miradas), motivo por el cual le dimos la voz de alto haciendo caso omiso dándose a la fuga por una vereda del sector, iniciándose la persecución lográndose su captura a pocos metros, manifestándole nuestra sospecha relacionada con objetos de tenencia prohibida, solicitándole la exhibición la cual fue negada, materializando la inspección personal encontrándole en su poder específicamente a la altura de la cintura alojado en la pretina del pantalón que vestía a uno de ellos un arma de fuego, marca Pietro Beretta, de color negro serial G01624Z con su respectivo cargador contentivo de 14 balas calibre 9mm sin percutir de las cuales 13 marca luger y 01marca WCCC+P+ , con su funda o pistolera, elaborada en cuero de color negro y en el bolsillo delantero lado derecho del pantalón un envoltorio confeccionado en papel de color blanco contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, manifestándole los derechos quedando identificados como 1.-) : IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA a quien se le encontró en su poder el arma y el envoltorio anteriormente descrito, 2.-) ANTHONY XAVIER RAMIREZ VAZQUEZ, venezolano de 19 años de edad, Asimismo consta al folio siete de la presente causa Oficio N° 9700-134-LCT-137, de fecha 07 de mayo del año 2006, suscrito por la Farmacéutica BELSY ARCINIEGAS DUARTE, experta adscrita al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, en donde deja constancia de la Incautación de un (01) envoltorio, confeccionados con papel de color blanco, cerrado en su extremo abierto en su extremo abierto mediante torsión manual, contentivo de Fragmentos Vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso bruto de un (01) gramo con cuatrocientos treinta (430) miligramos (B.JADEVER), que al realizarle la prueba de certeza, se comprobó que la muestra dio como resultado Positivo, para Marihuana (Cannabis sativa L.). Vistas las circunstancias de lugar, modo y tiempo como sucedió la aprehensión de la adolescente, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto fue aprehendido en el momento del hecho con objetos que hacen presumir su participación en el mismo y en consecuencia se califica como FLAGRANTE la aprehensión del adolescente : IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA previsto en el artículo 277 del Código Penal y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ORDINARIA y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad solicitadas por la representante del Ministerio Público, y a la cual la defensa no se opuso, y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida mas idónea para garantizar su comparecencia a los demás actos del proceso, considera procedente aplicar la medida solicitada por la representante del Ministerio Público, es decir, la del literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia simple de la presente acta a la defensora pública. Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, en cuanto a la aprehensión del adolescente : IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNAen fecha 07 de Mayo de 2.006, calificado dicho hecho por el Ministerio Público, como PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA previsto en el artículo 277 del Código Penal, POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por cuanto, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., y se ordena la prosecución del proceso por procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud fiscal de imponer al adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA; Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de las contenidas en el literal “g ” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia queda obligada a: 1.- Presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica que reúnan los requisitos 258 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyo ingreso mensual sea igual o superior a cuarenta unidades tributarias TERCERO: Se acuerda las copias simples de la presente acta solicitada por la defensa. Librese boleta de Libertad, una vez se haya materializado la fianza exigida. y ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía XVII en su oportunidad legal correspondiente. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 12:50 minutos del mediodía. Terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO CONTROL Nº 3
ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
FISCAL DECIMO SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO
IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA
ADOLESCENTE IMPUTADO
P.I. P.D.
AB. FREDDY ALBERTO PARADA
DEFENSOR PUBLICO
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA G
SECRETARIA DE CONTROL
CAUSA: 3C-1606-06
HNGR/mang.-
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