REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, MARTES, NUEVE (09) DE MAYO DE 2.006
196º y 147º
Visto el escrito presentado por la Ciudadana Abogado LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ en su carácter de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, de fecha 05 de mayo de 2.006, recibido con oficio Nº 20F19-0701-06, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 615 y 561 literal “d”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que la presente investigación se dio el día 20 de Enero de 2003, siendo aproximadamente las 2:20 minutos de la madrugada, el IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA fue aprehendido después de entrar a la casa del ciudadano LIBRE MÁRQUEZ WUIMAN, y tomar una cámara de video propiedad de este, siendo sujetado por vecinos del sector, quienes lo entregaron a funcionarios policiales.
SEGUNDO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.
En el presente caso, analizadas las actas procésales que conforman la presente investigación, se observa que los hechos por los cuales se investigan al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, en efecto incurrió en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 Ordinal 3° del Código Penal, por cuanto consta en las actas procesales que el adolescente imputado se introdujo en la casa de la victima y sustrajo una cámara filmadora, con posterioridad fue aprehendido por vecinos del sector, siendo entregado a los funcionarios policiales. Una vez revisada la disposición legal prevista en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que para los delitos de acción pública que no merezca como sanción la privación de libertad, prescribe a los tres años, por lo que la misma comenzara a contarse desde el día 20 de enero de 2003 fecha en que ocurrió el hecho punible y hasta la presente fecha han transcurrido TRES (03) AÑOS , TRES (03) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS, lapso este superior al pautado por el legislador para su prescripción, es por lo que esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA CON LUGAR el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En relación a la audiencia oral a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal por ser facultad y potestad del Juez convocar a ella, observando esta juzgadora que el motivo del sobreseimiento se deriva de un elemento objetivo que se verifica con el transcurso del tiempo, sin ser objeto ello de debate, es por lo que considera no necesaria dicha audiencia Y ASI FORMAMELNTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 Ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de LIBRE MARQUEZ WUIMAN……….; de conformidad con lo señalado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Para la notificación del adolescente se comisiona a la Comisaría Policial N° 15 de San Josesito.
REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE
HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, se libraron las boletas de notificación y la del adolescente con oficio a la Comisaría Policial N° 15 de San Josesito
SRIA.,
3C-1596/2006
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, MIÉRCOLES, DIEZ (10) DE MAYO DE DOS MIL SEIS.
196º y 147º
Visto el contenido del escrito presentado por la Abogado GLENDA MAGALY TORRES, en representación de la Abogado ISLEY MORALES, en donde solicita LA REVISIÓN de la medida cautelar otorgada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA y sea sustituida por una de posible cumplimiento, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que en fecha CATORCE (14) DE ABRIL DE 2006, este Juzgado impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de las contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la presentación de fiadores, que cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y cuya capacidad económica sea el equivalente a 180 unidades tributarias.
SEGUNDO: En cuanto a la revisión de la medida esta Juzgadora observa que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de que el Juzgador examine el mantenimiento de las medidas cautelares, o en todo caso sustituirlas por una medida menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación ( SUBRAYADO NUESTRO). Norma esta aplicable por supletoriedad del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En este orden de ideas, enuncia el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que el único órgano del Estado competente para intervenir en la esfera jurídica de cada individuo es el Juez, con arreglos al estado de Derecho, en otra palabras se debe concluir que la admisibilidad o no de una medida de privación de libertad corresponde únicamente al Juez, sin embargo, este poder conferido a los jueces penales de la República Bolivariana de Venezuela, en modo alguno es absoluto sino que se encuentra limitado, por una protección jurídica contra la injerencia procesal penal en los derechos fundamentales de cada individuo, estos límites están establecidos tanto en el principio de juzgamiento en libertad de las personas, como en el principio de inocencia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estableciendo en estos dos últimos instrumentos legales, un régimen de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, esto es en razón de que el legislador venezolano, se orientó en el camino de la sustitución de la pena privativa de libertad.
Así el legislador venezolano, en nuestra especial jurisdicción, enumero siete medidas que puede el Juez imponer al imputado previa solicitud de parte y aún de oficio, según como lo establece el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, convirtiéndose estas medidas además de hacer cesar la detención si fuese el caso, es decir, una vez ejecutada la detención preventiva del adolescente imputado, este puede obtener a través de cualquiera de ellas el beneficio de la libertad, también lograr la manera de asegurar su comparecencia a los demás actos procesales; pautas que esta Juzgadora tomo en consideración al momento de imponerle la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad a la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA aunado al hecho como ya se sentó que estamos en la presencia en la investigación del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y/O PSICOTRÓPICAS, es uno de los delitos considerado como de LESA HUMANIDAD, es decir, un delito pluriofensivo para la sociedad, conforme a la previsión sentada en el criterio jurisprudencial dictada por la Sala Constitucional de fecha 02 de abril de 2001, la cual es VINCULANTE PARA LOS JUECES, y siendo los jueces de Control los garantes de que todos los procesos lleguen a termino y por considerar que no han variado las circunstancias por las cuales se le impuso la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando esta Juzgadora que es la mas idónea dado el hecho para garantizar la comparecencia del adolescente imputado a los demás actos del proceso, este Tribunal declara SIN LUGAR, la solicitud formulada por la Abogada Defensora GLENDA MAGALY TORRES, y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, atendiendo a los principios universales consagrados en nuestra legislación venezolana, tales como el Derecho a la Defensa, Derecho a la Libertad y el de la Excepcionalidad de la Privación de Libertad DECIDE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por la Abogada Defensora GLENDA MAGALY TORRES en cuanto a la sustitución de la medida del literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sustituirla por otra menos gravosa. SEGUNDO: Mantiene en toda y cada una de sus partes la decisión de fecha 14 de abril de 2006. Notifíquese al defensor, a la adolescente y a la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público.
AB. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ.
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL No. 3
AB. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA GÁMEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se notifico a las partes.
Exp.3C-1565/06
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