REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
196° y 147º
AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA
Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA
Fiscal Decimonovena: LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMIREZ
Defensora Pública: FREDDY ALBERTO PARADA
Delito: Delito: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES
Víctima: Victima: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA
Secretaria: ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES.
En el día de hoy, Martes nueve (09) de Mayo del año 2.006, siendo las 05:30 Horas de la tarde, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA; con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando presentes el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, ya identificado, su Defensor Público Abogada: FREDDY ALBERTO PARADA, la Fiscal XIX del Ministerio Público Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMIREZ la Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ, y la Secretaria de Guardia Abogada LOURDES ADRIANA BAUTISTA JAIMES. Seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra a la representante Fiscal, ABG. LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMIREZ, quien expuso como se produjo la aprehensión del imputado adolescente, así como, una breve exposición de los hechos, por los cuales solicita a la Juez y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo solicitó se continué por el procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito precalificado como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 deL Código Penal, en perjuicio de la ciudadana : IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, asimismo solicito se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de la libertad contenida en el articulo 582, literales “b” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido el Tribunal le impone al adolescente imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Preguntándole al adolescente imputado: CARLOS LUIS MALDONADO DAJONI, si deseaba declarar, a lo cual respondió que “SI” y haciéndolo sin juramento y libre de coacción ante su defensor, expuso: “Yo lo único que hice fue defenderme porque ella me pegó, ella me pegó y yo le respondí también, yo no soy nada de ella, yo no se porque ella dice que soy novio de ella, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Abogado Defensor Público FREDDY ALBERTO PARADA, quien expuso: “Respecto a la calificación de flagrancia, solicito sea revisada la causa con el objeto de verificar si están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito la aplicación del procedimiento ordinario y en cuanto a las medidas cautelares, la defensa informa que habló con los familiares del joven, con una abuela específicamente y me dijo que estaba enferma y que su papá estaba trabajando y llegaba tarde y que su hermano también llegaba tarde, ante esta situación la defensa comparte el literal “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero pido que no se aplique el literal “b” sino el “d” de la ya mencionada ley, por cuanto no ha sido posible contactar a los representantes del adolescente, y pido copias simples del acta de la presente audiencia, a los fines de cumplir con requerimientos administrativos y legales de la defensa pública, es todo,”.
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, oído lo manifestado por el adolescente imputado, así como, el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprehensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a órdenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que el adolescente imputado, fue detenido en fecha 09 de Mayo de 2006, por el Funcionario ROJAS EVELIO ALFONSO, cuando el se encontraba de servicio en el puesto de control de la Plaza Miranda, siendo aproximadamente las doce del medio día, oyó unos gritos de una persona que solicitaba ayuda y al orientarse hacia el origen de los gritos, observó a dos jóvenes femeninas que solicitaban el auxilio policial, las cuales quedaron identificadas como IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, la primera de ellas le manifestó al funcionario que había sido agredida físicamente por su novio, y que la venía siguiendo para continuar con la agresión, y así mismo lo señaló por lo que procedió a intervenirlo policialmente, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, debido a que el adolescente presentó una conducta agresiva contra las notificantes en intentó agredirlas físicamente en su presencia, por lo que lo detuvo y le leyó sus derechos constitucionales, señalándole la causa de su detención; y por cuanto fue aprehendido a poco de haber sucedido el hecho e incluso fue señalado por la victima, circunstancias de modo, lugar y tiempo que hace presumir la participación del adolescente en la comisión del hecho, tal y como se desprende del acta policial que corre agregada en autos, es por lo que se considera que se encuentran llenos los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se califica como FLAGRANTE la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, calificado por el Ministerio Público, como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 deL Código Penal, y se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ordinaria Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, a los demás actos del proceso y por ser los jueces de control los que tienen la facultad de determinar cuales son las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad que debe aplicarse tomando en cuenta no solo la gravedad del hecho sino las circunstancias que lo rodean, es por lo que esta juzgadora considera procedente aplicar como Medida Cautelar la de los literales “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a la solicitud de copias simples por parte de la defensa, este Tribunal, acuerda las mismas por ser procedente tal petición. Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, por cuanto, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia, y se ordena proseguir el presente procedimiento por la VIA ORDINARIA, a los fines de establecer la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, las contenidas en los literales “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia queda obligado a: 1.- Presentarse cada 20 días por ante la oficina de alguacilazgo y cada vez que sea requerido por el tribunal. 2.- Prohibición de cambiar de domicilio, sin previa autorización del Tribunal, y 3.- Prohibición de comunicarse con la víctima sin menoscabo del derecho a la defensa. TERCERO: Levántese la respectiva acta de compromiso, líbrese boleta de libertad. CUARTO: Se acuerdan las copias simples, solicitadas por la defensa. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público en su oportunidad legal. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 06:10 horas de la tarde Terminó, se leyó y conformes firman
ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO TERCERO DE CONTROL
ABG. LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMIREZ
FISCAL DÉCIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA
ADOLESCENTE IMPUTADO
P.I. P.D.
ABG. FREDDY ALBERTO PARADA
DEFENSOR PÚBLICO
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE GUARDIA
CAUSA PENAL 3C- 1608/2006
HNGR/albj
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